El acoso sexual en el convenio de Estambul y su transposición interna: el pacto de estado en materia de violencia de género

AutorJosé Fernando Lousada Arochena
Páginas71-100

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1. Aproximación general a la violencia contra las mujeres por razones de género en el convenio de Estambul

A 1 de agosto de 2014 ha entrado en vigor en España el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género que se firmó el 11 de mayo de 2011 en Estambul –de ahí su usual denominación como el Convenio de Estambul–. Hay tres características destacadas del Convenio de Estambul que debemos poner encima de la mesa para contextualizar nuestro análisis.

(1) La primera característica destacada del Convenio de Estambul es que se trata de un texto de derechos humanos, una característica que, aún siendo evidente, no debe ser acallada. Tal circunstancia explica que, al enunciar sus fundamentos normativos en los párrafos iniciales de su Preámbulo, se aluda a un buen número de textos de derechos humanos europeos –y entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) y la Carta Social Europea (1961, revisada en 1996)– e internacionales –y entre ellos los Pactos Internacionales de derechos civiles y políticos (1966) y de derechos económicos, sociales y culturales (1966) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)–, para acabar esa enumeración con una condena expresa de todas las formas de violencia contra las mujeres y de violencia doméstica, demostrando así que estamos ante otro episodio más en la lucha por los derechos humanos. Sin salir todavía del Preámbulo, se reconoce explícitamente en dos ocasiones la vinculación con los derechos humanos. De un

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lado, cuando se reconoce “con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del honor y las mutilaciones genitales”, para concluir que dichas violencias “constituyen una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas”. De otro lado, cuando se reconoce la existencia de “violaciones constantes de los derechos humanos en situación de conflictos armados que afectan a la población civil, y en particular a las mujeres”.

Ya dentro del articulado del Convenio de Estambul, donde mejor se aprecia esta característica es en sus artículos 4.1, sobre “derechos fundamentales, igualdad y no discriminación”, y 5, sobre “obligaciones del Estado y diligencia debida”. En el artículo 4.1 se reconoce, como auténtico derecho fundamental, “el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”. Por ello, en el artículo 5 se establecen, como obligaciones de las Partes, la de que “se abstendrán de cometer cualquier acto de violencia contra las mujeres y se asegurarán de que las autoridades, los funcionarios, los agentes y las instituciones estatales, así como los demás actores que actúan en nombre del Estado se comporten de acuerdo con esta obligación”, y la de que “tomarán las medidas legislativas y otras necesarias para actuar con la diligencia debida para prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio cometidos por actores no estatales”.

(2) La segunda característica destacada del Convenio de Estambul es la integración entre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la lucha contra la discriminación sexista. En el Preámbulo se reconoce tanto que “la realización de jure y de facto de la igualdad entre mujeres y hombres es un elemento clave de la prevención de la violencia contra las mujeres”, como que “la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres”. O sea, la discriminación y la violencia se retroalimentan. Igualmente dentro del Preámbulo se reconoce “con profunda preocupación que las mujeres y niñas se exponen a menudo a formas graves de violencia como la violencia doméstica, el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del honor y las mutilaciones genitales”, para concluir que dichas violencias “constituyen (además de) una violación grave de los derechos humanos de las mujeres y las niñas … (también constituyen) un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres”.

Ya dentro del articulado del Convenio de Estambul, no solo las referencias a la igualdad de mujeres y hombres aparecen doquiera, sino que además se contempla una cláusula general de no discriminación contra las mujeres en su artículo 4.2 cuando en él se establece que “las Partes condenan todas las formas de discriminación contra las mujeres y tomarán, sin demora, las medidas legislati-

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vas y otras para prevenirla, en particular: indicando en sus constituciones nacionales o en cualquier otro texto legislativo adecuado el principio de la igualdad entre mujeres y hombres, garantizando la aplicación efectiva del mencionado principio; prohibiendo la discriminación contra las mujeres, recurriendo incluso, en su caso, a sanciones; (y) derogando las leyes y prácticas que discriminan a la mujer”. Con la aclaración de que “las medidas específicas necesarias para prevenir y proteger a las mujeres contra la violencia por razones de género no se consideran discriminatorias en el presente Convenio” –artículo 4.4–.

(3) La tercera característica destacada del Convenio de Estambul es la comprensión de la violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género, siendo el género un factor sistémico a erradicar con políticas transversales pues solo la integración de la lucha contra la violencia de género en todas las políticas puede acabar con algo que es sistémico. De nuevo es en el Preámbulo donde se reconoce que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, y que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género”. Se está así reconociendo que el concepto de género es decisivo en la comprensión de la violencia contra las mujeres, y de ahí la importancia de que su concepto se recoja en el artículo 3 como “los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”.

La conexión existente entre la violencia contra las mujeres entendida en clave de género, la tutela antidiscriminación sexista y la protección de los derechos humanos –que son, como hemos visto, las tres características destacadas del Convenio de Estambul– permite dar forma a las definiciones, contenidas en el artículo 3, de “violencia contra las mujeres” y “violencia contra las mujeres por razones de género”.

— Por “violencia contra las mujeres” se deberá entender “una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. Aunque la expresión “violencia contra las mujeres” pudiera hacer pensar que se incluye toda violencia cuyo sujeto pasivo fuera una mujer, la lectura de la definición de “violencia contra las mujeres” nos permite concluir que el concepto solo comprende “los actos de violencia basados en el género”.

— Por “violencia contra las mujeres por razones de género” se entenderá “toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada”. De este modo, se admite

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implícitamente la existencia de violencia de género contra aquellos hombres afectados por una manifestación de violencia que afecta a las mujeres de manera desproporcionada –se trata de una codiscriminación por razón de sexo: situación en la cual se encuentra un hombre perjudicado por un criterio, decisión o práctica que produce discriminación por afectar a un colectivo mayoritariamente formado por mu-jeres–, que suele...

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