El acoso sexual cibernético o telemático ejercido por adultos

AutorConcepción Carmona Salgado
Cargo del AutorCatedrática de Derecho penal. Universidad de Granada
Páginas55-76

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1. Aspectos criminológicos y políticocriminales de este fenómeno social

Desde un punto de vista estrictamente criminológico 17, que no particularmente sustantivo, las razones fundamentales que en los últimos tiempos vienen propiciando la comisión de este tipo de conductas consistentes en recurrir a tecnologías varias de la información y comunicación, como internet, redes sociales, teléfonos móviles, etc., a mi juicio radican en una “determinada” y “especial” predisposición que muestran algunos menores, particularmente proclives a convertirse en víctimas propiciatorias de la seducción sexual, por lo general ejercida por personas adultas a través de la utilización ilegal de estos medios telemáticos, aunque, a decir verdad, a fecha de hoy, no sean ellos quienes recurren ilegalmente de forma exclusiva a tales medios, pues, desgraciadamente, y éste es un hecho más que constatado, algunos jóvenes, cada vez con mayor frecuencia, también se parapetan tras estos mecanismos tecnológicos de nueva generación cuyo uso “dominan a la perfección” para ocultar sin dificultad su identidad

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personal manteniendo el anonimato que tan conveniente les resulta para, por ejemplo, acosar a través del uso indebido de dichos artefactos y mecanismos audiovisuales, así como de determinadas redes sociales (internet en general) a ciertos compañeros de estudios, previamente seleccionados por ellos como destinatarios idóneos de sus “bravuconas” y “agresivas” conductas.

Me refiero, obviamente, a esa otra lacra social, no menos repulsiva que la que estamos ahora tratando, cuya práctica viene siendo cada vez más habitual en nuestro país, tanto dentro como fuera del recinto de los centros escolares (colegios e institutos) en los que los citados usuarios cursan habitualmente sus estudios, habiendo llegado en los últimos tiempos a alcanzar elevadas e indeseables cotas de notoriedad pública. Se trata de la figura, socialmente conocida, como ciberacoso infantil o juvenil, específica modalidad comisiva de la genérica infracción de acoso escolar (bullying y ciberbullying, respectivamente, según terminología anglosajona), que analizaremos con mayor detenimiento en el siguiente Capítulo de este trabajo.

Así pues, retomando la infracción delictiva que de momento nos ocupa, es decir, la que tipifica expresamente el art. 183 ter CP, me gustaría insistir en una idea que, a todas luces, me parece fundamental exponer, y es la siguiente: tanto el factor biológico, relativo a la corta edad de las víctimas de este tipo de delitos, como el dato psicológico que por dicho motivo cronológico les es normalmente inherente y que se concreta en la escasa madurez intelectual de la que, por razones obvias, suelen disponer a tan cortas edades, contribuyen, sin ningún género de dudas, a fomentar un terreno, de por sí ya abonado, para facilitar la comisión de esta clase de conductas seductoras, pues obstaculizan o impiden la posibilidad de que las víctimas se percaten “a tiempo”, es decir, desde el primer momento de conectar telemáticamente con el autor, de sus ilícitas finalidades sexuales al recurrir para ello al uso indebido de tales mecanismos tecnológicos de nueva generación cuya utilización le permiten mantenerse en la “sombra” y “a buen recaudo” de su eventual descubrimiento, caso de que sus iniciales pretensiones de contacto con el joven interlocutor o internauta fueran automáticamente rechazadas, esto es, de forma inmediata, dejándole clara constancia de su negativa a secundarle en ese “juego sucio” que pretende llevar a cabo con su persona, por la sencilla razón de que ni debe ni tiene el más mínimo interés en formar parte del mismo.

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De esta forma, el acosador cibernético desistirá de sus pretensiones iniciales y abandonará definitivamente “la partida”. Este es el mensaje concreto que deseo enviar a sus específicos destinatarios, en la absoluta creencia de que su aceptación puede evitarles desagradables e innecesarias consecuencias futuras a tales efectos: me refiero, como es lógico, a los menores y adolescentes. Sin embargo, dicho mensaje no llegará a ser nunca efectivo en la práctica si, de forma simultánea, no se acompaña de una adecuada información y concienciación de los mismos, llevada a cabo tanto a nivel familiar como escolar en cuanto a la imperiosa necesidad de que aprendan a usar racionalmente las TIC en general.

Así pues, y aunque puedan producirse algunas raras excepciones al respecto, me cuesta aceptar la idea de que ciertos menores, pese a su corta edad, se encuentren dotados de un grado suficiente de madurez como para adoptar por sí mismos una determinación tan rotunda y, a mi juicio, acertada, como la anteriormente descrita, frente a situaciones similares, ya que, por lo general, a edades tan tempranas –y no me estoy precisamente refiriendo al exagerado tope de protección de los 16 años, obra de la reforma de 2015– no se encuentran todavía capacitados para ello porque lo habitual es que aún carezcan de la preparación ética y moral necesaria como para poder discernir con claridad entre lo que representa un uso correcto y positivo de las nuevas tecnologías de la comunicación/información y los graves peligros que, por contra, conlleva su indiscriminada e irracional utilización, pues sólo a través de una previa y correcta información familiar y escolar estarán en condiciones de apreciar y discernir entre los múltiples beneficios y las muchas consecuencias negativas que pueden asimismo derivarse del correcto o irregular y arbitrario recurso que hagan de dichas tecnologías.

Se trata, sin duda, de una labor esencialmente educativa que, como es lógico, corresponde en primera instancia desempeñar a las personas que integran su entorno familiar más directo (padres, tutores, etc.), secundada por la que les impartan los profesores y directivos pertenecientes al centro escolar al que asistan, ya que es en estos dos ámbitos en los que, por lo general, transcurre la mayor parte del tiempo de la vida de estos menores o adolescentes, motivo por el que la labor conjunta desarrollada en ambos estratos sociales resultará decisiva a los efectos señalados, siempre que, de forma coordinada, unan sus respectivos esfuerzos educativos, directamente encaminados a proporcionarles la

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preparación que precisan para conocer a fondo lo que significa el uso adecuado o, por el contrario, incorrecto, de estas nuevas tecnologías, pues, dadas las mencionadas características biológicas y psicológicas que distinguen a esta concreta categoría de sujetos pasivos del presente delito, aún inmaduros a todos los niveles, no sólo ya frente a este particular contexto delictivo sino, en general, respecto del resto de facetas integrantes de sus todavía incipientes vidas, pese a no tener incluso conexión alguna con el ordenamiento penal, se encuentran absolutamente necesitados de recibir esa especial y directa atención de vigilancia por parte de las citadas personas, a quienes corresponde la obligación jurídica de desempeñarlas porque, no en balde, son garantes legales de su efectivo cumplimiento en materia de custodia educativa (art. 11 CP).

De esta forma, y sin desdecirme un ápice de los diversos factores criminológicos señalados, a mi parecer incuestionables, me gustaría no obstante incidir en este último aspecto educacional reseñado, puesto que en la dinámica comisiva de este tipo de hechos delictivos suelen concurrir determinados elementos, en principio ajenos a la propia entidad del menor, presunta víctima de un acoso telemático de dicha naturaleza.

Me refiero, en particular, a la abstracción, en un buen número de ocasiones, proveniente de su mismo entorno familiar más cercano (padres, tutores, guardadores, etc.), quienes, bien a causa de su excesiva permisividad, bien debido a su absoluta ignorancia en cuanto a la indebida utilización que hacen sus hijos menores de las redes sociales en general o de los teléfonos móviles en particular, mediante sus respectivas conductas inhibidoras, están contribuyendo directamente –cuando no fomentando de forma indirecta– a la comisión de este tipo de conductas acosadoras a través de dichos medios, cuyos destinatarios resultan ser, precisamente, sus propios hijos o pupilos, cuando su deber, no solo moral, que, por supuesto también, sino fundamentalmente jurídico, como titulares de su patria potestad, tutela o guarda, los convierte automáticamente, como ya he adelantado supra en garantes, legalmente obligados a velar por su seguridad (en este caso sexual); obligación que conlleva su directa implicación en este tipo de asuntos proporcionándoles un conocimiento real de su funcionamiento, al igual que sobre los límites y peligros eventualmente existentes si se dedican, inadecuada e indiscriminadamente, a utilizar determinadas conexiones telemáticas, las

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cuales, pese a que en algunos contextos puedan ser de gran utilidad y eficacia, ello no obsta a que en otros diferentes puedan en cambio alcanzar un grado de negatividad tan elevado para ellos que, lejos de permitirles insertarse como usuarios en esa beneficiosa y positiva línea de información/comunicación, se conviertan en plataformas delictivas ad hoc, como con excesiva frecuencia suele ocurrir en los casos que tratamos.

Y es que, al igual que sucede respecto de cualquier otro sistema tecnológico de nueva creación, la indebida e irracional utilización (yo diría, incluso abusiva) de la telefonía móvil o fija, así como el desenfrenado recurso a internet, que, sin límite alguno, se ha impuesto como costumbre en los últimos tiempos, olvidan algo que debería resultar obvio para todo el...

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