EL acoso sexual del art. 184 CP

AutorConcepción Carmona Salgado
Páginas43-53

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Concepto, elementos y tipos penales de acoso sexual

Quisiera aprovechar la oportunidad que me brinda el presente trabajo para rememorar y reproducir en este texto determinadas opiniones críticas, personalmente ya manifestadas con anterioridad, aunque, a fecha de hoy, siga no obstante manteniendo en relación a la regulación penal de estas modalidades sexuales acosadoras.

Y en esta línea, me gustaría en particular referirme a la figura gené-rica de acoso sexual que la reforma penal de 1999 añadiera, como tipo básico del art. 184 CP, a la regulación hasta entonces existente en esta materia, consecuencia, a su vez, de la modificación penal llevada a cabo por el CP de 1995, la cual, inicialmente, solo tipificó la que, a mi juicio, debería considerarse como única y exclusiva modalidad delictiva de acoso sexual entre adultos. Se trata de la infracción conocida como “acoso horizontal o entre iguales”, que, sólo esporádicamente, se comete entre menores o adolescentes (en el ámbito docente, por ejemplo), ya que, por lo general dicha infracción suele llevarse a cabo entre adultos que no se encuentran situados en un mismo plano de igualdad, bien laboral, bien docente, bien de prestación de servicios. El CP la describe en los siguientes términos: “el que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses”.

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A raíz de crearse dicha figura genérica de acoso sexual en 1999, la única modalidad penalmente catalogada como delictiva por el nuevo CP, pasó, obligatoriamente, a clasificarse como forma agravada de la misma, tipificada en el apartado 2 del citado precepto, asimismo conocida como “acoso vertical entre desiguales, o chantaje sexual”.

Así las cosas, y aunque, de antemano, soy perfectamente consciente de que dicha opinión personal no ha sido compartida por la generalidad de la doctrina especializada en la materia, creo, sinceramente, que esa segunda infracción, es decir, la agravada, tendría que ser la única que debería permanecer vigente en este concreto ámbito delictivo como genuino atentado de dicha naturaleza a la libertad sexual de las personas, en sí misma dotada de la suficiente entidad penal como para ser criminalmente sancionada a tales efectos.

Esta conclusión que, lógicamente, conlleva la solicitud a nuestro legislador penal de que tenga a bien derogar el tipo básico en un futuro lo más próximo posible, ya que el precepto en cuestión lo que viene en definitiva a tipificar son infracciones de mera bagatela, solo en consideración a los elementos normativos que la integran, al requerir “continuidad y habitualidad” en el acoso, así como que su autor coloque a la víctima en una situación “objetiva” y “gravemente intimidatoria hostil y humillante”.

Exigencias legales que, inicialmente, podrían ser por sí mismas más que suficientes para elevar a la categoría de delito las presuntas conductas acosadoras cometidas “entre iguales” o “compañeros”, pese a no concurrir en ellas ningún otro elemento normativo, de mayor gravedad, como es el abuso de poder, de superioridad o la amenaza proferida por el acosador contra la persona acosada, sino, sobre todo, y fundamental-mente, atendiendo a la levedad de la pena impuesta para estos casos que, de estar realmente afectados por los arduos requisitos legales mencionados, merecerían, a mi juicio, ser sancionados con una pena más severa, proporcionada a su presunta entidad, cosa que el precepto en cuestión no refleja, ya que sus deficitarios efectos punitivos al conminar dichas conductas con una sanción tan nimia como la mencionada, induce a pensar que tales supuestos encontrarían mejor acomodo en la legislación laboral o administrativa existente al efecto, según el acoso sexual se haya perpetrado en el ámbito empresarial o en el de la función pública, ya que ambos Ordenamientos prevén y sancionan respectivamente esta clase de conductas que, además, califican como infracciones “muy graves”.

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De este modo, es decir, mediante la derogación de esta figura genérica de acoso sexual como modalidad delictiva autónoma, cometida entre sujetos que ocupan una posición “igualitaria” de estatus laboral, docente o de prestación de servicios, en la que no es menester la concurrencia de ningún otro requisito legal de mayor entidad susceptible de agravar por sí mismo su correspondiente injusto (como los son, por ejemplo, el prevalimiento de una determinada relación de superioridad o el ejercicio de ciertas amenazas sobre la víctima), y, pese a no poner en duda su posible comisión en la práctica, creo, sinceramente, que la tutela de este tipo de conductas debería reconducirse a las respectivas normativas extrapenales arriba citadas, recordando y afianzando por esta vía la naturaleza subsidiaria y el carácter de última ratio –que no de prima ratio– de los que debe hacer gala el Ordenamiento punitivo, a la par que invocando, una vez más, el principio de intervención mínima, que tendría en todo momento que presidirlo, pese a que nuestro legislador penal haya ignorado su existencia en bastantes más ocasiones de las que algunos hubiéramos deseado.

En este orden de ideas, recordemos que la actual modalidad agravada de acoso sexual entre adultos (también conocido como acoso sexual vertical, chantaje sexual o quid pro quo), requiere la concurrencia de determinados medios comisivos en la conducta del autor que, aunque de diferente índole, incrementan, en todo caso, su relevancia penal, motivo por el que el CP de 1995 los elevó a la categoría de elementos normativos del tipo, probablemente convencido de su más que suficiente entidad a tales efectos. Me refiero, en particular, al hecho de prevalerse el acosador sexual de una cierta situación de superioridad sobre su víctima, así como al hecho de amenazarla, de forma expresa o tácita, con sufrir un determinado mal en sus legítimas expectativas laborales 14, rezando así el apartado 2 del art. 184: “si el culpable de acoso sexual

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hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses”.

Regulación jurídica de estas modalidades delictivas Consideraciones críticas

Como acabo de señalar, no obstante la novedosa...

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