El acoso en la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres

AutorCruz Sánchez de Lara Sorzano
Cargo del AutorAbogada experta en Violencia de Género
Páginas231-260

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Una de las lecciones más claras de la historia, incluida la historia reciente, es que los derechos no son graciosamente concedidos, sino conquistados.

NOAMCHOMSKY

La ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y hombres, siguiendo las indicaciones de las directivas europeas, define conceptos y categorías relativas a la igualdad, como la discriminación directa e indirecta, el acoso sexual y acoso por razón de sexo y las acciones positivas, constituyendo una visión jurídica con una perspectiva absolutamente novedosa en nuestro ordenamiento.

De hecho, el acoso sexual y/o por razón de sexo aparece en diferentes apartados, comenzando en la exposición de Motivos, cuando describe la estructura del texto legal de referencias, y lo hace conforme al siguiente tenor literal: "el Título I define, siguiendo las indicaciones de las Directivas de referencia, los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. asimismo, determina las consecuencias jurídicas de

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las conductas discriminatorias e incorpora garantías de carácter procesal para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad" (...).

El título iv se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. la relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas".

La definición del acoso sexual y del acoso por razón de sexo se contiene en el artículo 7 de la ley orgánica, estableciendo como premisa inicial la salvedad de que lo contenido en esta norma se establece sin perjuicio del tipo contenido en el artículo 184 del código Penal. el artículo 7 de la ley de igualdad establece esta definición:

"1. sin perjuicio de lo establecido en el código Penal, a los efectos de esta ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimida-torio, degradante u ofensivo.

  1. constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.

  2. se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

  3. el condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso

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    sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo."

    Para el estudio del acoso sexual, se ha de partir de una base fundamental, como es el carácter polisémico de la expresión acoso sexual y de la expresión acoso por razón de sexo, según el enfoque desde el que sea tratado. es evidente que no es lo mismo el tratamiento desde la perspectiva política, desde la jurídica1 que la conceptualización social que la opinión pública tiene sobre las conductas que podrían ser consideradas acosadoras.

    El carácter innovador de la ley 3/2007 hará que nos refiramos en este análisis al acoso sexual en la mayor parte de las ocasiones, por cuanto la expresión acoso por razón de sexo es de menor utilización por su novedad.

    La expresión acoso sexual en español tiene sus correspondencias en otros idiomas: en inglés se denomina sexual harrassment, harcèlement sexuel en francés, molestie sessuali en italiano y assédio sexual en portugués.

    Etimológicamente, el término acoso encuentra sus raíces en la lengua latina, ya que deriva del supino "cursus " (carrera), derivado a su vez del correspondiente del verbo "currere " (correr). de su propio origen, se infiere la referencia a una persecución sin tregua y se extrae otra característica implícita en su significado, como es la continuidad y la persistencia.

    Según el politólogo hugo r. Mansueti2, el acoso es una forma de usurpación, o al menos una turbación, de la autonomía personal. en este

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    contexto, la expresión "acoso " califica correctamente al instituto, teniendo en cuenta que las definiciones que encontramos en el diccionario de la real academia española de "acosar " o "acoso ", son propias del trato hacia los animales, que aplicados a la persona importan un menoscabo a su condición. así, "acoso " define como "acosamiento a caballo en campo abierto, de una res vacuna, generalmente como preliminar de un derribo y tienta ". Por su parte, la acción de "acosar ", tiene las siguientes acepciones: "perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona; hacer correr al caballo; perseguir, fatigar, importunar a alguno con molestias o trabajos ".

    Cuando Mansueti hace referencia a ese concepto de la real academia de la lengua española3, se refiere a un concepto antiguo, puesto que, en la actualidad el término acoso con la acepción de acoso sexual ha sido incorporado a la definición del término, conforme al siguiente tenor literal: "Acoso sexual. 1. m. Der. El que tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lo realiza se halla en posición de superioridad respecto de quien lo sufre ".

    La definición del acoso sexual anterior parece haber sido importada del tipo establecido por el artículo 184.1 del código Penal4, que establece que: "El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses ".

    Si analizamos someramente desde un punto de vista lingüístico, sintético y cultural esta definición tomando como fuente nuevamente la real academia de la lengua española, encontramos que aún cuando describe una situación en la que se determina una víctima, sigue conteniendo sesgos que mantienen e incluso refuerzan, estereotipos sexistas, que se plasman, entre otros modos, con el término "favores".

    La palabra favor aparece con varios sentidos en el drae, pero todos ellos tienen connotaciones sexistas, como se puede inferir de latranscrip-

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    ción de la acepción más adaptable, que se refiere a este término como

    "Expresión de agrado que suelen hacer las damas ".

    La definición del tipo penal en el ordenamiento jurídico español es mucho más restrictiva que las definiciones generalizadas de las conductas aceptadas socialmente como acoso sexual, e incluso que el mínimo común presente en cada uno de los conceptos.

    El artículo 184 del código Penal, tuvo una redacción anterior, en el mismo texto legal de 1995, del siguiente tenor: "el que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses."

    En la actualidad, y como ya se ha transcrito literalmente en los párrafos anteriores, la redacción íntegra del artículo 184 del código Penal es la que se hace constar a continuación:

    "1.el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

  4. si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

  5. cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos

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    previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo".

    La recomendación comunitaria de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la integridad de la mujer y del hombre en el trabajo, define el acoso sexual en su artículo Io como: " la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecta a la dignidad de la mujer en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, si:

    — dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona objeto de la misma.

    — la negativa o sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresas o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y el empleo...

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