Acoso escolar, responsabilidad civil y daño moral

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas2189-2203

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I Introducción

El comentario1de hoy nos lleva al ámbito de la violencia física y/o psicológica entre menores -concretamente entre alumnos- y sus repercusiones civiles de responsabilidad por daños. El problema concreto al que nos vamos a referir es el que cada vez mayor incidencia está adquiriendo centrado en las agresiones -tanto físicas como psicológicas- entre compañeros, que además, pueden ser grabadas en el móvil y difundidas por Internet, constituyendo el fenómeno conocido como acoso escolar, maltrato entre iguales o bullying.

Como indica MAGRO SERVET2«los jóvenes desarrollan conductas violentas dentro y fuera de la escuela. Dentro, hacia otros compañeros o contra el profesorado. Fuera, hacia sus parejas o frente a sus padres y hermanos. Los tipos de comportamiento antisocial entre los que debemos diferenciar para poder orientar un abordaje adecuado del problema de la violencia escolar podrían ser los siguientes: Problemas de disciplina (conflictos entre educadores y alumnos), acoso escolar o “bullying” (violencia entre alumnos), acoso sexual, violencia física y/o psicológica, vandalismo y daños materiales, y, disrupción o alteración en las aulas».

Nos encontramos ante un problema muy duro de la sociedad que trasciende a las instituciones escolares, originando un tipo de violencia escolar con carácter propios y que además, debe ser atajado desde la prevención coordinada de la Administración y los centros educativos3.

Y decimos que es un problema de la sociedad actual con repercusión en los centros de enseñanza consecuencia de la ausencia de determinados principios y valores de carácter educativo, como responsabilidad y disciplina; la sobreprotección por parte de los padres para sus hijos, la disminución del tiempo de convivencia entre padres e hijos, la tendencia social a consentir ciertas actitudes violentas y la disminución de la valoración social del docente4.

El acoso supone el maltrato, vejación de una persona o grupo de individuos frente a otro, llevándole a una situación de estrés producido por el hostigamiento continuo de los compañeros. El menor sufre daños tanto físicos como, sobre todo, psíquicos, consecuencia de la falta de estrategias para hacer frente al acoso: en unos casos no sabe que pueden resolver su problema y en otras ocasiones no saben cómo hacerlo. Y desde luego siempre se le causan unos daños de difícil reparación.

Por último, cabe indicar que la hoy vigente Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modificó en su artículo único, la LOE de 2006, dando una nueva redacción al párrafo k) del artículo 1, que incorpora el tema del «acoso escolar»; del artículo 124, que dispone que el plan de convivencia de los centros recogerá, entre otros aspectos, la realización de actuaciones para la resolución pacífica de conflictos con especial atención a las actuaciones de prevención de la violencia de género, igualdad y no discriminación...; del artículo 127 g) sobre las competencias del Consejo Escolar; y del artículo 132.f)

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relativo a las competencias del director y que incorpora una distinción de género («alumnos/as»).

Son varios los motivos que nos llevan a comentar esta sentencia, pues aunque alguna otra ya había dado un paso por esta vía, en esta sentencia se concreta la solidaridad de la responsabilidad entre la madre de la niña acosadora y el centro educativo, como veremos en las siguientes líneas.

II Concepto de acoso escolar

El acoso escolar ha sido definido como una conducta de persecución física y/o psicológica que realiza un alumno/a contra otro/a, al que escoge como víctima de sus repetidos ataques. Sus características fundamentales son la repetición de las acciones, la intencionalidad del agresor, y una situación de abuso de poder5.

La Instrucción de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2005, de 6 de octubre caracteriza el acoso, también conocido como bullying o «violencia horizontal», por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima. Concurre junto a estos caracteres una nota de desequilibrio de poder a partir de circunstancias tan diferentes como la propia presión del grupo, la mayor fortaleza o edad de los acosadores o la existencia de discapacidad en la víctima6.

En la sentencia objeto de comentario, la Audiencia entiende la existencia de vinculación de varios episodios producidos en años sucesivos (2009 y 2010) calificándolos de acoso escolar continuado y sistemático de una menor producidos por otra menor, susceptible de causar daño moral. Aunque dos de ellos se hayan producido fuera del colegio, realmente tienen lugar «a la salida del colegio» y, por lo tanto, en un contexto académico y en relación con la actividad académica. Además las partes son siempre las mismas: María Ángeles y Blanca y existe una continuación temporal y espacial unitaria; pues dos episodios se producen en septiembre-octubre a la salida del colegio y otro en marzo en la clase de gimnasia. Hay una continuidad en la acción acosadora e intimidatoria de una menor hacia la otra que responde a una dinámica de actos y menosprecio que no pueden ni separarse, ni desvincularse: ni para valorar la causalidad por responsabilidad extracontractual, ni para valorar la concurrencia de secuelas y de daño moral (debe tenerse en cuenta que en la sentencia penal previa, no solo condena por tres faltas (una de lesiones y otras dos de maltrato de obra), sino que es por conformidad de la menor y, por lo tanto, con conocimiento y consentimiento de sus padres).

Todos los episodios reflejan una violencia física y una acción intimidatoria inaceptable de una menor de 12/13 años hacia otra menor de semejante edad y en el contexto escolar. Así, en el primer episodio la víctima sufre un agarrón del cuerpo y tirón de pelo; en el segundo: agarrones, patadas y la tiraron al suelo y en el tercero, aún estando en clase con desconsideración no solo al profesor, sino a los demás alumnos, Ángeles lanza un balón contra Blanca y lo que es peor vuelve a agarrarla del pelo y a tirarla al suelo, precisando de asistencia médica inmediata e incapacidad por 45 días, según informe forense, y con ingreso en urgencias en marzo de 2010, como dice el informe pericial: «tras el incidente con otras menores de su clase».

Los hechos dañosos se concretan en diversas situaciones sufridas durante 2.º ESO, así como los insultos, comentarios negativos, risas y burlas en la clase

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y en el patio, por parte de un grupo de compañeras mientras el resto se limitan a ser espectadores. Por parte del equipo de profesores abordan la problemática junto con los padres de Blanca sin éxito.

La menor se siente en situación de indefensión, situación de desequilibrio de poder del grupo de chicas frente a ella con acciones amenazantes y/o agresivas hacia ella de forma repetida durante parte del curso, que le crean la expectativa de poder ser atacada de nuevo y con ello un aumento en su nivel de ansiedad. Destacar la mayor afectación de ese tipo de situaciones en el momento evolutivo de la adolescencia por la importancia de la dimensión social y las amistades siendo estas importantes figuras de apego en esas edades.

Y los efectos de este acoso producen diferentes consecuencias: malestar psicológico respecto al entorno escolar, con disminución de su rendimiento que posteriormente remonta, somatizaciones en forma de cefaleas y quejas de dolor abdominal, vómitos, crisis de ansiedad, pensamientos de contaminación y culpa-bilidad e indefensión por no saber defenderse de sus compañeras, búsqueda de figuras de protección sin éxito. Todo ello genera un estado de alerta y ansiedad que pudiera ser el origen del encontrado en la actualidad en el momento de la evaluación.

Ha precisado desde entonces de tratamiento en Salud mental por trastorno ansioso con síntomas relacionados a ansiedad social, miedo a la exposición y síntomas obsesivos compulsivos con interferencia importante en actividades sociales y lúdicas.

En resumen hay una serie de requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad por acoso escolar:

[VER PDF ADJUTNO] 7 - 8

III Responsabilidad solidaria materna y del centro escolar

El informe pericial psicológico judicial, cuya imparcialidad y cualificación está fuera de toda duda razonable, es categórico a los efectos de acreditar la causalidad y conexidad entre los tres episodios de acoso y la responsabilidad solidaria de los codemandados. Los problemas de la menor, y en particular su situación de ansiedad, tiene su origen y derivan de los incidentes escolares, aunque hayan remitido y mejorado y la menor (hoy mayor de edad) haya continuado sus estudios e iniciado la vida universitaria, lo que se valorará en el análisis no tanto en la causalidad, que nos ocupa, como en la cuantificación del daño.

La sentencia de la Audiencia critica a la de Primera Instancia en que si esta no cree que los hechos deben vincular debería haber establecido la responsabilidad de la madre de la menor acosadora por los hechos que ocurrieron en 2009 fuera del colegio. Y no lo hizo.

Ante la imposibilidad de individualizar las responsabilidades entre los code-mandados -madre y colegio-, y dada la unidad de acción y de resultado en

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el conjunto de la actuación, es por lo que la Audiencia considera que la responsabilidad es solidaria por todos los actos de acoso y por su vinculación causal, temporal, comitiva y finalista. Aunque como indica la sentencia...

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