Acortamientos de la condena: los beneficios penitenciarios en la actualidad

AutorEnrique Sanz Delgado
Cargo del AutorProf. Ayudante de Derecho Penal. Universidad de Alcalá
Páginas195-228
I Introducción

El objeto de este trabajo es realizar un acercamiento a los beneficios penitenciarios, término que voluntariamente y de antemano delimito en mi exposi-Page 196ción mirando a la vigencia futura. En este sentido, se asume una visión restringida y actual de los mismos, dejando de lado otras concepciones más completas que necesariamente habrían de incluirla, todavía de exigua vigencia, institución de la Redención de penas por el trabajo, u otras más amplias que como ya señalara Bueno Arús1 incluirían entre los beneficios aludidos la propia libertad condicional, o incluso los permisos de salida o el régimen abierto. En referencia a esta última visión considero que el sentido de la norma no ha pretendido ser tan amplio y dentro de esos márgenes se estructuran las siguientes líneas.

Delimitado el ámbito, es inevitable afirmar que la anticipación de la salida de las personas reclusas ha sido un elemento vertebral de los modernos sistemas penitenciarios. Este tipo de medidas atenuatorias o específicos beneficios penitenciarios, como hoy son entendidos, cuando supongan un efectivo acortamiento de la duración de la condena impuesta o del tiempo de internamiento, fueron los mecanismos articulados, con carácter individualizador2, con anterioridad incluso a la introducción de los criterios de acumulación jurídica en el Código penal, para evitar el cumplimiento íntegro de las penas impuestas y previstas en la rigurosa legislación penal histórica; orientados entonces a criterios como la enmienda y corrección de los penados, humanizándose en multitud de ocasiones la rigurosa previsión de la ley penal por la vía de la ejecución penitenciaria. Hoy los criterios son diversos, adecuados a los principios constitucionales que informan la pena privativa de libertad, y así el artículo 203 del R.P. añade que responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social recogiendo igualmente posibilidades previstas en la Regla 70 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por Naciones Unidas en 1955. Page 197

II Evolución del concepto y actualidad legislativa

El término "beneficios penitenciarios"3 se ha interpretado de variadas formas en consonancia con la legislación penal y penitenciaria de cada momento, desde sus primeras acepciones que los reconducían a las tradicionales recompensas penitenciarias, por cuanto suponían una mejora objetiva en las condiciones de vida del recluso4. En este sentido, el criterio legal solamente se colige de lo escasamente prescrito en el Código penal, pues la Ley General Penitenciaria únicamente los nombra de modo explícito en dos preceptos: en el artículo 29.1, en relación con la obligación de trabajar en estos términos: "quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su Page 198 caso, de los beneficios penitenciarios"; y en el artículo 76.2 c) y g) al establecerse las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria5. La poca precisión de los términos legales utilizados al respecto6, no ha ayudado a su explicación. Ya bajo la vigencia de la Ley penitenciaria, el anterior Reglamento Penitenciario de 1981 que los contemplaba de modo similar a la actualidad en sus artículos 256 y 257, como señala García Albero, "tampoco era un ejemplo de claridad conceptual"7. El contenido de tales beneficios ha de inferirse, entonces, de otros cuerpos normativos que coadyuven en mayor medida a tal definición y especialmente del Reglamento Penitenciario de 1996, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que si bien vino a delimitar la polémica, no terminaría de solventarla8.

Como se ha dicho el criterio normativo, más restrictivo, que tomamos como índice, iba a llegar a aclararse con la disposición reglamentaria, subrayando una limitación en la enumeración y descripción de los beneficios penitenciarios en su artículo 202, como sigue: "1. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia firme o de la del tiempo efectivo de internamiento. 2. Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular". El apartado primero, relativo a la reducción de la duración de la condena hace así referencia, en primer término, al indulto particular, que encontrará su específica regulación reglamentaria en el artículo 206, y la referencia al adelantamiento de la libertad condicional habrá de ponerse en relación con el artículo 205 del mismo cuerpo normativo. No obstante, como se ha señalado supra, si bien la mayor parte de la jurisprudencia y la doctrina actual asumen tal clasificación y siguen una línea aparentemente uniforme, todavía se advierten concepciones diversas al respecto9. Page 199

En cuanto a la naturaleza jurídica de tales beneficios penitenciarios, la doctrina y jurisprudencia se muestran prácticamente unánimes en el sentido de entender que se trata de auténticos derechos subjetivos, condicionados, eso sí, a que concurran los requisitos legales y reglamentarios, contrastando con concepciones del pasado que veían tales reducciones de condena o internamiento como concesiones graciales o premiales. En este sentido, en la actualidad, como afirma Rodríguez Alonso, "el interno en relación con los beneficios penitenciarios se encuentra en una situación de espera, «expectativa de derechos», hasta tanto se den o produzcan las circunstancias legales para su adquisición"10. De ello se deriva que el recluso pueda renunciar a ellos o que pueda recurrir en queja o por vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria cuando se vea privado del disfrute de tales beneficios teniendo cumplidos los requisitos o presupuestos necesarios para obtenerlos. Otra posición minoritaria entiende, en cambio, que los beneficios penitenciarios tienen en esencia un carácter premial o gracial, continuador de una práctica penitenciaria secular, siendo su concesión una facultad discrecional de los órganos competentes.

En cualquier caso, al margen de la polémica, a la que podría incorporarse la tan debatida naturaleza de la propia libertad condicional11, la finalidad de los beneficios penitenciarios en su configuración actual se encuentra recogida también en el vigente Reglamento Penitenciario de 1996, en el artículo 203, que dispone: "Los beneficios penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad". Y para conseguir tales objetivos han de removerse los obstáculos que puedan suponer una incapacidad o frustración para el disfrute de tales derechos. Así, de modo general, entre los Acuerdos aprobados en las Reuniones de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, en el criterio 34, se urge la diligente clasificación de Page 200 condenados a penas privativas de libertad de corta duración (penas menos graves y leves) para evitar la pérdida del disfrute de beneficios penitenciarios. Así se encarece la máxima agilidad en el envío del testimonio de sentencia y liquidación de condena al Establecimiento penitenciario por los Jueces o Tribunales sentenciadores, así como la tramitación con urgencia de la clasificación inicial y la progresión de grado para la concesión de la libertad condicional, cuando proceda por parte de los órganos penitenciarios.

III Modalidades de beneficios penitenciarios

Si bien, como se ha visto, la actualidad legislativa restringe tales beneficios a los establecidos en el artículo 202 del vigente Reglamento penitenciario, y dejando de lado otras instituciones tradicionales de relieve, como las referidas a la redención de penas, llamadas a extinguirse desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, corresponde analizar el adelantamientote la libertad condicional como primera modalidad de beneficio penitenciario.

1. El adelantamiento de la libertad condicional

Si nos sometemos a la reduccionista enumeración que aporta el artículo 202 del Reglamento Penitenciario, puede indicarse que dos modalidades posibles de adelantamiento de la libertad condicional se prevén en la legislación penal y reglamentaria penitenciaria española: el adelantamiento previsto en el artículo 91.1 CP y en el 205 RP; y el adelantamiento extraordinario o privilegiado del artículo 91.2 CP, introducido por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Otra modalidad, impropia pero objetiva, y que por ello se contempla en otro apartado de este trabajo, se pudiera advertir en la excepcionalidad del adelantamiento para septuagenarios y enfermos incurables del artículo 92 CP y del artículo 104.4 RP y 196 RP, como se verá infra.

En todo caso, los orígenes y precedentes legislativos de la institución del adelantamiento de la libertad condicional hay que buscarlos en el Código penal de 1928, en su artículo 174, párrafo 2º. Así, como recuerda Renart García, tal adelantamiento "no mantuvo una continuidad legislativa, por cuanto ni en los Códigos de 1932, 1944, 1973, ni en los Reglamentos de los Servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR