Acordes y desacordes de dos reformas de la negociación colectiva: España e Italia

AutorJesús Cruz Villalón
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla
Páginas11-20

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1. Marco de referencia y objetivo de la contribución

A mitad del presente año 2011 se han producido diversas reformas laborales en los países de la Europa mediterránea que presentan hilos conductores comunes, tanto en lo que se refiere a sus contenidos como sobre todo en cuanto a las causas que han determinado su adopción. Entre estas modificaciones presentan singular importancia aquellas que afectan al régimen jurídico de la negociación colectiva, donde resultan singularmente significativas las reformas producidas en España e Italia; sin dejar de mencionar que también hay novedades importantes en otros países de la región, como son los casos de Portugal y Grecia.

A nadie se le oculta que uno de los impulsos determinantes más decisivo de todas estas reformas en materia de negociación colectiva se ha producido en el marco de las tensiones producidas por la profunda crisis financiera que se vive en el conjunto de los países europeos, particularmente en los conocidos como países periféricos, en cuya órbita se encuentran los cuatro países mediterráneos previamente mencionados. De manera dispar esa crisis económica ha incidido negativamente sobre el mercado de trabajo de tales países, pero en todo caso se ha considerado por ciertos grupos e instituciones que entre las reformas estructurales llamadas a abordarse para dar respuesta a los retos planteados por el nuevo escenario económico se deberían encontrar aquellas que afectan al sistema jurídico regulador de las relaciones laborales. Más aún, hasta ahora, cuando se han producido este tipo de apelaciones a la necesidad de proceder a reformar la legislación laboral de los correspondientes países, el centro de atención se ha situado en los requerimientos de flexibilidad desde la perspectiva individual, por tanto centrado especialmente

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en aspectos relativos a contratación, despido y flexibilidad interna. Ahora, sin embargo, parece que el foco de atención se amplía y se comienza a dirigir también hacia la negociación colectiva, no siendo pues casual que en tiempos bastante coincidentes se hayan producido reformas del marco legal de esta institución en diver-sos países de la cuenca mediterránea. Más aún, conviene tener presente que en gran medida tales reformas no son autónomas, en el sentido de que no responden exclusivamente a las dinámicas políticas y sindicales de cada uno de estos países, sino que se presentan en el contexto de propuestas, sugerencias o presiones que parten del exterior y, en especial, de diversos ámbitos de las instituciones europeas o de "consejos" formulados desde algunos de los países hoy en día más influyentes de la Unión Europea.

A la luz de estas reformas, y del contexto en el que se han desarrollado, en el presente trabajo se pretende efectuar un estudio, no tanto de los contenidos concretos de tales reformas, dado que en cada uno de los países existen estudios profundos de las mismas, cuanto una pequeña aproximación de Derecho comparado que nos permita comprobar el grado de convergencia o de distanciamiento en la regulación por parte del poder público de la institución de la negociación colectiva. Complementariamente a lo anterior, se pretende igualmente intuir en qué medida las líneas de tendencia de reforma respectiva en la materia se dirigen hacia objetivos similares o dispares, hasta qué punto pudiendo pretender resultados parecidos lo hacen a través de medidas de idéntico o diferente tenor en cada una de ellas. Es obvio que la reducida extensión de la presente colaboración impide realizar un estudio a fondo de Derecho comparado en esta concreta materia, por lo que su alcance es mucho más modesto, de meros apuntes orientativos al respecto.

2. El referente institucional europeo

Como punto de partida debe tenerse presente que nos encontramos ante una mate-ria que en general responde a las muy especiales peculiaridades de las culturas sindicales y evoluciones históricas de las relaciones laborales en cada uno de los países europeos, por mucho que haya evidentes hilos conductores comunes a tenor de una base doctrinal conjunta. En todo caso, no resulta casual que, desde el punto de vista de la normativa armonizadora de la Unión Europea, no haya atisbo alguno de intervención sobre los modelos nacionales de negociación colectiva. Es cierto que se ha producido toda una construcción y fuerte avance en la conformación de una rica realidad de negociación colectiva en el ámbito Europeo, pero al propio tiempo no se advierte voluntad alguna de armonizar las posibles legislaciones laborales nacionales en esta materia. La prueba más elocuente de ello es el clamoroso silencio al respecto por parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando éste aborda la relación de materias objeto de posible armonización a través de las correspondientes Directivas. Más aún, la negociación colectiva como tal materia ni se encuentra expresamente en el precepto correspondiente a las mate-rias de posible aprobación de una Directiva de armonización (art. 153.1 TFUE), ni

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tampoco se encuentra en el listado de las materias excluidas o prohibidas respecto de la armonización (art. 153.5 TFUE); cierto que ello siempre queda abierto a una interpretación sistemática o finalista que nos permita interpretar que implícitamente la negociación colectiva se encuentra bien en la lista positiva o negativa de la posible armonización.

En todo caso, exista o no algún tipo de margen interpretativo para entender que la Unión Europea posee capacidad de intervención con vistas a acometer una cierta labor de armonización de las legislaciones nacionales, el punto de arranque al respecto es que hasta el momento presente no lo ha realizado; al margen de las figuras próximas de los acuerdos alcanzados en los periodos de consultas en los casos de despidos colectivos o en las Directivas genéricas sobre información y consulta a los representantes empresariales. Al no haber acometido iniciativa alguna en este terreno, el punto clave de análisis es el correspondiente a un clásico estudio de Derecho comparado, es decir, de contraste entre las regulaciones de los diversos países, sin partir de elementos uniformadores supranacionales.

Eso sí, para partir de un contexto completo de la materia...

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