Posibilidad de acordar la suspensión sin garantías de la ejecución de liquidaciones tributarias impugnadas en vía económico-administrativa por ente público. Aplazamiento de pago sin garantías

AutorAbogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas520-534

    i>Dictamen de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 27 de noviembre de 2000 (ref.: A.G. Entes Públicos 18/00). Ponente: M.a Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

En el escrito de consulta se exponen, en esencia, los siguientes antecedentes:

1. Como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación practicadas por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (en lo sucesivo, E.P. RETEVISION), se levantaron con fecha 3 de mayo de 2000 las siguientes actas, suscritas todas ellas en disconformidad, cuyo importe total asciende a 2.602.988.866 pesetas:

- Acta núm. 70278601, concepto de Sociedades, período 1994.

- Acta núm. 70278610, concepto de Sociedades, período 1995.

- Acta núm. 70278574, concepto de Sociedades, período 1996. Page 521

- Acta núm. 70278592, concepto de Sociedades, período 1997.

- Acta núm. 70278434, concepto IVA, período 1995 y 1996.

- Acta núm. 70278470, concepto IVA, período 1997 y 1998.

- Acta núm. 70278680, concepto Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo y profesionales, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

2. Contra las actas reseñadas ha formulado el E.P. RETEVISION alegaciones ante el Inspector Jefe de la Oficina Técnica, al que se facilitó copia del dictamen emitido por este Centro directivo con fecha 17 de febrero de 2000 (ref.: A.G. ENTES PÚBLICOS 1/00), a solicitud de aquel ente público, sobre el cumplimiento por el mismo de los deberes formales resultantes de las referidas actuaciones de comprobación e investigación tributaria y en el que se concluía afirmando que tales deberes correspondían a la mercantil RETEVISION, S. A., constituida por el ente público del mismo nombre en diciembre de 1996, tanto en su condición de sujeto pasivo de los respectivos conceptos impositivos en relación con las actividades realizadas por esta sociedad en períodos posteriores a su constitución como también, en lo que respecta a los períodos anteriores, en virtud de la subrogación de la misma por ministerio de la ley en todos los derechos y obligaciones del ente público derivados de los activos, bienes y derechos aportados por éste a la sociedad anónima constituida e integrados en el patrimonio de la misma (disposición adicional segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril). Todo ello sin perjuicio de los deberes formales que incumben al E.P. RETEVISION como sujeto pasivo de los mismos conceptos impositivos en relación con aquellas otras actividades distintas de las desarrolladas por la mercantil RETEVISION, S. A., y que hubieran sido realizadas por el reiterado ente público en períodos anteriores o posteriores a la constitución de la citada sociedad mercantil, dejando también a salvo el deber general de colaboración con la Administración tributaria que a todos -y, por tanto, al ente consultante- impone el artículo 111 de la Ley General Tributaria.

3. Las alegaciones aludidas no han sido tomadas en consideración por la Oficina Técnica de la Inspección, salvo para dictar un acuerdo de ampliación de actuaciones, por lo que el E.P. RETEVISION considera contraria a sus intereses la presumible reclamación al mismo, y no a la mercantil del mismo nombre, de las deudas tributarias resultantes de las actuaciones practicadas, y recaba el dictamen de este Centro directivo en relación con las tres cuestiones siguientes, sobre las que formula ciertas observaciones:

1.° Suspensión sin garantía de las deudas tributarias en la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Administrativos. Page 522

2.° Suspensión sin garantía de las deudas tributarias en el recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.° La posibilidad de aplazamiento sine die del ingreso de esas deudas tributarias.

Fundamentos jurídicos

I. La cuestión fundamental que se plantea en la consulta formulada por el E.P. RETEVISION se refiere a la posibilidad de obtener la suspensión sin garantía del ingreso de las deudas tributarias que se liquiden como consecuencia de las actas de disconformidad derivadas de las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación reseñadas en los antecedentes, poniendo en duda el citado ente la legalidad de las futuras posibles liquidaciones en base al mencionado informe de este Centro directivo de fecha 17 de febrero de 2000, por lo que cabe suponer que, caso de practicarse tales liquidaciones, serían impugnadas por la entidad consultante en vía económico-administrativa.

La procedencia de la aludida suspensión sin garantía se fundamenta, según el escrito de consulta, en la naturaleza de Entidad de Derecho Público del E.P. RETEVISION, considerando que debe ser calificado como una de las entidades del citado carácter vinculadas o dependientes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), por lo que se afirma que «si este ente público se viese obligado a suscribir un aval bancario y cargar con el coste financiero del mismo (...) se estaría produciendo un perjuicio al Estado». Invoca también el E.P. RETEVISION la dispensa de garantías para los aplazamientos de pago establecida por el artículo 52.3 del Reglamento General de Recaudación, así como «la inembargabilidad de los bienes de la Administración Pública, prevista también para los patrimoniales en el artículo 18 de la Ley del Patrimonio del Estado» y, finalmente, cita la que califica como «la más reciente jurisprudencia», que considera que «la prestación de garantía sólo procede cuando la Administración demuestre que de la suspensión se deriva un daño grave para el interés público o para terceros», reiterando el argumento inicial de que «en el presente caso no sólo no existe un perjuicio por la no prestación de garantías sino que es, precisamente, esa prestación la que produciría un perjuicio a la Administración».

II. Examinando en primer lugar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la entidad consultante, debe señalarse que la misma tiene, efectivamente, desde su creación por el artículo 124 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, el carácter Page 523 de Entidad de Derecho Público, configurada inicialmente como una de las entidades (entonces sociedades estatales) del artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y posteriormente como entidad pública empresarial (disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones), conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 13 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), adscrita en la actualidad al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (art. 6.4 del Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, que desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología).

Debe afirmarse, por ello, que el E.P. RETEVISION es una entidad pública empresarial incluida entre las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 2.2 de la LRJ-PAC para calificarlas como Administración Pública, circunstancia que, como se sostiene en el escrito de consulta, no debe ser desconocida en las relaciones del E.P. RETEVISION con la Administración tributaria.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la LRJ-PAC sólo es aplicable subsidiariamente a los procedimientos tributarios y a la aplicación de los tributos que, conforme la disposición adicional quinta de la misma (en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), «se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación». Por su parte, el apartado 2 de la citada disposición adicional de la LRJ-PAC excluye la aplicación de esta Ley a la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria, que «se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma».

Entre los aludidos preceptos de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT) se encuentran los que regulan las reclamaciones económico-administrativas (arts. 163 a 170) que, conforme a lo establecido por la citada disposición adicional quinta de la LRJ-PAC y como expresamente dispone el artículo 107.4 de la misma, «se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica».

En consecuencia, y sin perjuicio de la naturaleza de entidad pública empresarial del E.P. RETEVISION, la posibilidad de suspender en vía económico-administrativa el ingreso de deudas tributarias liquidadas a dicha entidad e impugnadas en aquella vía se rige por la normativa tributaria y procedimental de referencia, y no por la LRJ-PAC.

Por otro lado, tampoco puede desconocerse que, en su condición de sujeto pasivo por los conceptos impositivos que motivaron las actuaciones Page 524 de investigación y comprobación antes aludidas, el E.P. RETEVISION no puede identificar sus intereses específicos con los de la Administración tributaria, como tampoco son identificables los derechos y las obligaciones de una y otra parte de la relación jurídico-tributaria constituida entre ambas Administraciones Públicas, aunque los respectivos beneficios y perjuicios económicos se cifren por igual en la magnitud de las cantidades que, como deudas tributarias, deba la primera ingresar y la segunda cobrar, residiendo el interés del E.P. RETEVISION a que obedece la consulta en suspender la ejecución de las liquidaciones...

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