El acogimiento del motivo cuarto: la reafirmación de la doctrina valorista

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas199-202

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El TS acoge el motivo cuarto del recurso, que protestaba la infracción de la doctrina valorista, afirmada por la jurisprudencia323 y plasmada en la regla general 10ª del apartado primero del sistema legal. A tal efecto, su argumentación es la siguiente:

El motivo ha de prosperar... Las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias..., nacen en el momento de producirse el perjuicio, en este caso el 11 de enero de 1997...; se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia, que se dictó... el 6 de mayo de 1998, de lo que se sigue... que las indemnizaciones deberían haberse incrementado por la baremación establecida para 1998 y no de acuerdo con la de 1997 que fue la aplicada por la Sala a quo, que en este punto ha de ser casada, aún reconociendo la sólida estructura de su discurso racional y la generosidad de su interpretación con la justa finalidad de favorecer al máximo legal posible a los recurrentes por la penosa y grave situación familiar que les había producido el hecho delictivo. Las indemnizaciones para 1998 fueron publicada por la Resolución de la DGS de 24 de febrero de 1998 e insertas en el «BOE» de 25 de marzo de 1998, fecha anterior a la sentencia... recurrida. Respetando los... criterios de la sentencia, [las indemnizaciones] son las siguientes: A) hijos: 24.211.000,- Ptas. (18.948.000 + 5.263.000), más 19.368.800,- Ptas. (80%), alcanzan la suma total de 43.579.800,- Ptas., por lo que corresponde a cada hijo 21.789.900,- Ptas. B) abuelo, padre de la interfecta: 1.053.000,- Ptas. más 105.300,- Ptas.

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(10%), más 2.105.280,- Ptas. (víctima embarazada con pérdida de feto) lo que asciende a 3.263.580,- Ptas., a lo que hay que añadir 187.9995,- Ptas. por los gastos de entierro y funeral.

Desestimados los tres primeros motivos y como anticipo del rehúse de los dos últimos324, quedaban establecidas las definitivas indemnizaciones, consistentes en incrementar las del a quo con el IPC de 1997 para 1998 (2%)325, llevando el TS a su segunda sentencia las sumas resultantes. De esta forma, queda contundentemente confirmado el mantenimiento de la doctrina valorista, sin que resulte alterada por el sistema legal, con lo que se desautoriza de forma radical la postura minoritaria326 que adoptan los Tribunales provinciales que se atienen al criterio de que las indemnizaciones a establecer son las previstas para el año en que se haya producido el accidente327. Pero procede realizar al respecto dos observaciones:

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La primera: que el TS aplica el criterio valorista sólo a las indemnizaciones tabulares, sin extenderla -creo que por descuido o, más bien, porque no lo pidiera la par-

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te recurrente- al importe de los gastos de entierro y funeral que, producidos en 1997 y liquidados en 1998, tendrían que haber sido coherentemente objeto del incremento pertinente, de modo que, al no hacerse así, el perjudicado no recuperó en su integridad el desembolso realizado328. La segunda: que el TS parece insinuar que la pertinencia de aplicar la Resolución actualizadora de 1998 nace de que ya estaba publicada en la fecha en que se celebró el juicio oral, cuando, teniendo en cuenta lo establecido en la regla general 10ª del apartado primero del sistema (criterio subsidiario de actualización automática), el retraso en la publicación no puede impedir el juego operativo de la actualización normativa329, por lo que ésta habría de efectuarse aunque el juicio oral se hubiera celebrado dentro del año 1988, pero antes de publicarse aquella Resolución.

[323] Con coincidencia que es insólita, se trata de un criterio mantenido sin fisuras por las Salas 1ª, 2ª y 3ª del TS. En relación con el sistema legal, lo ha mantenido la 1ª en sentencia de 21 de noviembre de 1998 y lo viene sosteniendo la 3ª en las sentencias que abordan la valoración de los daños corporales para cuantificar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con utilización del sistema legal. Pese a ello, son varias las AAPP que desconocen esta doctrina, según veremos.

[324] Reseñada ya la claudicación del sexto, me refiero después a la del quinto.

[325] Que yo sepa, la Sala 1ª del TS no ha tenido ocasión de plantearse que, pese al criterio de la DGS, la primera actualización de cuantías, se produjo en 1996 y no en 1997, de acuerdo con una interpretación pro damnato de la regla general 10ª del apartado primero del sistema, ante el dubium que suscita su expresión literal. A tal criterio se atiene la Sala 3ª (Sección 6ª, sentencia de 4 de mayo de 2000). En cambio, la 2ª ha aceptado como correcta la interpretación administrativa señalada, que prescinde de la actualización del IPC de 1995 para 1996 (sentencia de 14 de abril de 2000). Sobre este punto, me remito a La valoración civil..., cit., T. III, Vol. 1.º, Las reglas generales del...

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