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El acogimiento familiar
Autor | Pablo José Abascal Monedero/Concepción Nieto Morales |
Páginas | 34-35 |
Page 34
Tres son las modalidades que puede adoptar el acogimiento familiar, según el artículo 173 bis del Código Civil, introducido con la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor:
10.1 Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque la situación del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
10.2 Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor.
10.3 Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un periodo de adaptación del menor a la familia. Este periodo será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
También podríamos distinguir entre acogimiento familiar con familia extensa (abuelos, tíos, hermanos, primos: a este respecto el artículo 27 de la citada Ley andaluza dispone como principio de actuación el favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, salvo que no resultare aconsejable en orden al interés primordial del menor) o con familia ajena y entre retribuido ( por la administración ) o no retribuido.
En todos los casos, el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral (Art. 173.1. en redacción idéntica a la del 154.1° que establece el contenido de la patria potestad).
El acogimiento familiar se formalizará por escrito, con el...
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