Acerca de la propiedad en el Code.

AutorMariano Peset Reig
Páginas879-892

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El Code des francáis logró prontas traducciones. Primero en Madrid en 1809, poco después-en un plazo de tres años-en Valencia, en 1812. Significaba la mayor difusión en España de las nuevas realidades que se asoman a una Europa liberal y revolucionaria por estos años y que-paulatinamente-habrían de imponerse en los diversos países y reinos. Los españoles a través de esta traducción, como directamente desde el texto original-el francés es la lengua de cultura del momento-conocieron sus disposiciones, mientras se sentían anclados en sus viejas leyes y códigos. Es más, a partir de 1833, en plena época liberal, cuando los resortes del poder absoluto se habían quebrado, todavía hubieron de vivir durante largos años-hasta el Código civil de 1888-1889-asidos a antiquísimos preceptos de Partidas y Novísima recopilación, es decir, a normas de cuerpos formados en siglos anteriores que poco tienen que ver con la nueva época. Verdaderamente resulta sorprendente esa pervivencia de viejas normas legales hasta épocas tan cercanas a nosotros. ¿Cómo es posible? En verdad el derecho civil posee unos ritmos lentos y, aún hoy, estamos viviendo con un código que casi cuenta una centuria. Pero es diferente, pues los principios del Código civil todavía están vigentes, mientras que los cuerpos.legales del antiguo régimen se estructuraban desde principios muy dispares al liberalismo burgués.

Creo que un día será menester que profundice este tema. ¿Cómo fue posible que los liberales reglasen sus relaciones con viejos códigos tan distantes a ellos? Creo que el sendero hacia la explicación de esta realidad posee dos aspectos que son complementarios:

a) De un lado, la legislación liberal fue derogando aquellos preceptos de las viejas leyes que resultaban incompatibles con la nueva época.

Page 880Así pudo terminar con los bienes amortizados y derramarlos sobre la nueva clase que accedía al poder, pudo eliminar los señoríos y abolir las vinculaciones. Reformar la organización judicial o los municipios, el aparato burocrático del Estado... Pero no fue capaz de promulgar un Código civil en donde se sistematizaran los nuevos preceptos y se renovaran anticuadas normas. Hubo que esperar hasta bien avanzado el siglo para que se promulgase nuestro primer y único Código civil.

b) De otro lado, la doctrina supo encajar vieja materia en moldes y principios nuevos. Supo adaptar las disposiciones de Partidas a un marco político y económico distinto. Gorosabel es, en este sentido, extraordinariamente significativo al recoger en líneas y sistemática del Code las antiguas leyes castellanas. La jurisprudencia debió hacer un uso adaptado de estas normas, salvando la distancia de tiempos y circunstancias... Un estudio detallado de las líneas del Tribunal Supremo nos llevaría a comprobar-creo-cómo es posible aplicar las normas de Partidas en un contexto nuevo y diferente; al fin y al cabo, eran normas romanas que señalaban una justicia abstracta que había podido plegarse a los diversos siglos...

En verdad, no está estudiado-salvo alguna excepción-este tránsito del derecho privado entre dos edades tan dispares. Su determinación sería del mayor interés, puesto que nos revelaría unos forzamientos y unas interpretaciones del derecho privado, que resuelve adaptaciones y nuevas situaciones desde unos mismos textos legales. Lo cual, más que una neutralidad del derecho, nos induciría a pensar en una posibilidad de adaptación de los textos abstractos desde nuevos dogmas y principios, una variabilidad basada en distinta interpretación y en unos hombres concretos que lo enseñan y aplican. En suma, una lejanía de las normas legales de dere-cro privado respecto de los concretos resultados de su aplicación y, en consecuencia, la escasa repercusión de las normas abstractas del derecho privado sobre su orienación general y sentido.

La traducción del Código napoleónico recogía sus artículos tras las reformas introducidas en 1806 por el propio Napoleón. Era-ciertamente-una regulación muy diferente de los viejos textos castellanos. Significaba una construcción desde nuevas ideas que había de completarse con los restantes códigos franceses para reflejar en toda su amplitud los cambios introducidos en Francia. Frente al antiguo régimen señorial y feudal, nobiliario y clerical, la revolución de 1789 había sentado principios nuevos derivados de unas realidades distintas. La burguesía revolucionaria al lograr el poder político y económico redacta y pone en vigor un sistema de propiedad distinto al que hasta entonces había servido para regular las relaciones entre los viejos estamentos. El Code-traducido-de-Page 881paraba una perspectiva apta para entender, desde el derecho, un mundo nuevo... Cerca de quince años fueron precisos-de 1789 a 1804-para que la norma reflejase la nueva situación revolucionaria francesa. En España hizo falta más, quizá porque su revolución liberal fue más lenta o menos radical en sus transformaciones. Durante años, sin duda, necesitaría mecanismos de tránsito a falta de una legislación decidida y clara; la doctrina y la jurisprudencia debieron representar un papel de complemento para reinterpretar lo antiguo.

Hace poco ha aparecido en Francia un estudio interesantísimo sobre el Code des francais. Me refiero al libro de A. J. Arnaud; Essai d'analyse structurale du Code civil frangais. La regle du jeu dans la paix bourgeoise. Con técnicas del estructuralismo nuevo realiza un profundo estudio de los preceptos del texto civil francés y nos depara una visión renovada y sugerente de su contenido y deseos, de sus determinaciones sobre la sociedad nueva. Se preocupa de las clases de personas y de sus relaciones jurídicas, incluidas las relaciones respecto de los bienes. Esquematiza las conexiones existentes desde su estructura y sentido con una precisión y finura que despierta la mayor atención. Pero en su construcción parece dejar en un segundo término las relaciones de propiedad, atendiendo más las personales. «De même-escribe-le fameux droit de propriété, apanage de la liberté et de la puissance absolues de l'individu, doit étre considéré comme un type de rapport particulier, mais banal, entre une personne et un bien. Le statut de propriétaire est moins ...celui d'un détenteur de droits exorbitants sur la chose, que celui d'un «programmateur» disposant d'une gamme plus étendué que dans d'autres types de rapports, de possibilités d'action dans les relations civiles...» (págs. 147-148).

En cambio, la propiedad es la institución central en el Código francés, un auténtico eje y vértebra de toda su regulación. La sistemática así lo sugiere, pues las restantes instituciones se eslabonan en su alrededor; sólo el libro I De las personas presenta cierta independencia, centrado en la familia. El libro II trata De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad y el III De los diferentes modos de adquirir el...

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