Acerca de la prescripción del delito fiscal (Comentario a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001)

AutorFelix María Pedreira González
CargoProfesor Ayudante de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas419-450
  1. ANTECEDENTES DE HECHO (2)

    ´1. Con fecha 10 de noviembre de 1999, en la vista oral celebrada en la causa procedente del Juzgado Central de Instrucci&oacuten n&uacutemero 3, rollo de Sala n&uacutemero 10 de 1998, la Audiencia Nacional dict&oacute un ACUERDO en resoluci&oacuten de las cuestiones previas planteadas, estableciendo respecto de la prescripci&oacuten:

    ´... Segundo. Se plantea por las defensas de los acusados la extinci&oacuten de la responsabilidad por prescripci&oacuten al amparo de los artÌculos 131 y 132 C.P.ª

    De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (S.T.S. de 13 de enero de 1992, 5 de marzo de 1992; S.T.C. de 2 de febrero, 31 de marzo y 10 de abril de 1992, 23 de noviembre de 1983, entre otras muchas), recaÌda fundamentalmente a prop&oacutesito del alcance del principio acusatorio y la correlativa vinculaci&oacuten del juzgador, dos son esencialmente los elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso: a) el hecho, es decir, el conjunto de elementos f&aacutecticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, considerando que no pueden introducirse hechos que pudieran tener trascendencia en cuanto punto de apoyo f&aacutectico para la agravaci&oacuten de la responsabilidad penal; b) como segundo elemento vinculante, la calificaci&oacuten jurÌdica de los hechos. Estos dos componentes conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal. Si reduj&eacuteramos esta delimitaci&oacuten al mero ´nomen iurisª del delito -delito fiscal-, sin atender a su concreta base f&aacutectica, aquella delimitaci&oacuten no serÌa posible. Incluso el tipo penal varÌa cuando la norma extrapenal llamada a completar la ley penal en blanco es diversa, y en este caso la Ley del Impuesto de Sociedades establecen especÌficamente y de modo diverso las condiciones de pago de los respectivos tributos (...).

    Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, se pone de manifiesto que no es indiferente a efectos de prescripci&oacuten que el procedimiento se inicie para investigar la defraudaci&oacuten por un determinado concepto impositivo (I.R.P.F.), imputable adem&aacutes a obligados tributarios, personas fÌsicas o jurÌdicas, distintas de Inver..., aunque &eacuteste cooperase a la defraudaci&oacuten, y en su evoluci&oacuten se modifique aqu&eacutel objeto para imputar una defraudaci&oacuten por el Impuesto de Sociedades, ahora con Inver... S.V.S.A. como obligado tributario. En el caso, el hecho inicialmente investigado y el hecho finalmente imputado son distintos, por lo que es posible delimitar claramente dos procedimientos, uno por cada objeto diferente de la pretensi&oacuten punitiva. De este modo, el procedimiento contra el culpable a que se refiere el artÌculo 132 C.P. debe ser aqu&eacutel que tuvo por objeto el hecho finalmente imputado, sin que produzca efectos interruptivos el procedimiento incoado con un objeto distinto. Si el instituto de la prescripci&oacuten se fundamenta en el principio de la seguridad jurÌdica, la incertidumbre sobre la imputaci&oacuten no se despeja hasta que queda clarificado el objeto del procedimiento.

    En nuestro caso, la primera vez que se plantea en el procedimiento la posible defraudaci&oacuten de las cuotas correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 es en el informe pericial emitido por los funcionarios de la Inspecci&oacuten de Tributos, nombrados peritos judiciales, de 11 de noviembre de 1997 (folios 5104 y ss., tomo 19), haciendo en ese informe la oportuna propuesta de liquidaci&oacuten. Con base en este informe se dict&oacute por el Juez instructor Auto de 17 de diciembre de 1997 por el que se acordaba continuar la causa por los tr&aacutemites del procedimiento abreviado. Tampoco en este auto se contiene una menci&oacuten precisa de la defraudaci&oacuten del Impuesto de Sociedades, aunque podrÌa entenderse formulada por vÌa de remisi&oacuten al correspondiente informe pericial. Las declaraciones recibidas de los acusados en concepto de imputados no contienen ex-tremo alguno relativo a este hecho, sino que el interrogatorio se plan te&oacute sobre el hecho relativo a la defraudaci&oacuten de inversores y la idea ci&oacuten de una trama por los gestores de Inver... mediante la constituci&oacuten de 25 sociedades civiles que presuntamente actuaban como sociedades pantalla que impedÌan la transparencia frente a la Hacienda P&uacuteblica. Por tanto, s&oacutelo tras la presentaci&oacuten del escrito de acusaci&oacuten queda plenamente clarificado que la base de la imputaci&oacuten consistÌa en la defraudaci&oacuten del Impuesto de Sociedades, sin que finalmente se haya formulado acusaci&oacuten contra las personas y los conceptos impositivos que ocuparon la investigaci&oacuten inicial.

    ´De todo lo anterior podemos concluir que el delito fiscal consistente en la elusi&oacuten del pago del Impuesto de sociedades del correspondiente ejercicio 1989 se encuentra prescrito, tomando como ´dies a quoª el dÌa 30 de julio de 1990, seg&uacuten lo expuesto en el anterior fundamento y momento de interrupci&oacuten de la prescripci&oacuten no antes del informe pericial del 11 de noviembre de 1997, pues el procedimiento no se dirige contra el culpable todavÌa cuando los peritos descubren indicios de la posible defraudaci&oacuten, sino cuando, al menos, lo exteriorizan al Juez Instructor, habiendo transcurrido el plazo de cinco a&ntildeos que para este delito establece el artÌculo 131 CPª.

    2. La Audiencia de instancia dict&oacute la siguiente resoluci&oacuten:

    ´Vistos los artÌculos citados, y dem&aacutes de general y pertinente aplicaci&oacuten, la SALA HA DECIDIDO:

    2) Declarar la extinci&oacuten de la responsabilidad criminal en que podr&aacuten haber incurrido los acusados, J. M., R. M., S. M., E. G., I. R., J. P. y R. O., por prescripci&oacuten de los delitos fiscales, por lo que se vienen acusados, correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 relativo a la sociedad INVER..., acord&aacutendose la terminaci&oacuten del juicio oral y el correspondiente sobreseimiento libre, dej&aacutendose sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado. ArchÌvese la causa una vez firme esta resoluci&oacuten.

    Contra la presente resoluci&oacuten cabe interponer recurso de casaci&oacuten ante el Tribunal Supremoª.

    3. Notificado dicho acuerdo a las partes, se prepar&oacute recurso de casaci&oacuten por infracci&oacuten de Ley por el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remiti&eacutendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciaci&oacuten y resoluci&oacuten, form&aacutendose el correspondiente rollo y formaliz&aacutendose el recurso.

    4. El Ministerio Fiscal basa su recurso, al que posteriormente se adhiri&oacute el Abogado del Estado, en los siguientes motivos de casaci&oacuten:

    PRIMERO.-Por infracci&oacuten de Ley, al amparo del artÌculo 849.2.&deg

    L.E.Cr., por error de hecho en la apreciaci&oacuten de la prueba.

    SEGUNDO.-Por infracci&oacuten de Ley, por la misma vÌa que el anterior.

    TERCERO.-Por infracci&oacuten de Ley, al amparo del artÌculo 849.1.&deg

    L.E.Cr., por indebida aplicaci&oacuten del artÌculo 130.5.&deg y 132.1 y 2 en relaci&oacuten con el artÌculo 305 C.P.

    5 Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admiti&oacute a tr&aacutemite quedando conclusos los autos para se&ntildealamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

    6. Hecho el se&ntildealamiento para la vista, &eacutesta se celebr&oacute el dÌa 11 de septiembre de 2001.ª

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO (3)

    ´PRIMERO . -Los dos primeros motivos del recurso, formalizados por la vÌa del artÌculo 849.2.&ordf L.E.Cr., tienen una finalidad com&uacuten que autoriza su tratamiento conjunto. Sostiene el Ministerio Fiscal que los folios 73, 100, 108, 163 y 176 del informe de la Agencia Tributaria de 28 de julio de 1994, presentado por el Ministerio Fiscal con la denuncia deducida el 19 de agosto del mismo a&ntildeo, tienen el car&aacutecter de documentos y debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal a quo como relevantes para determinar la interrupci&oacuten del plazo de la prescripci&oacuten del delito fiscal referente al impuesto sobre las sociedades corresponde a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989 de la firma INVER... En el segundo motivo por la misma vÌa se alega error de la Audiencia, al atribuir valor corroborante de la decisi&oacuten recurrida al certificado de deuda expedido por la Agencia Estatal de Administraci&oacuten Tributaria, mencionado en los folios 2 y 177 del referido informe de 28 de julio de 1994, cuando, dice el Fiscal, ´la Agencia acredita, con sobrados datos documentado, que las actuaciones de comprobaci&oacuten e investigaci&oacuten de los obligados tributarios se iniciaron (...) el 20 de enero de 1994 respecto de INVER... (...) (folio 2), es decir, contrariamente a los que sostiene el Acuerdo, antes de que, con arreglo a la Ley 1/98, hubiese transcurrido el plazo de cuatro a&ntildeos para el pago voluntarioª. Esto demostrarÌa, sostiene el Fiscal, que ´la realidad, que consta notoriamente en la causa, es que la liquidaci&oacuten de la deuda est&aacute suspendida a resultas del procedimiento penalª.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    Es comprensible que el Ministerio Fiscal haya se&ntildealado los elementos obrantes en la causa en los que apoya sus pretensiones jurÌdicas. Sin embargo, lo cierto es que en el recurso contra una resoluci&oacuten en la que no existen hechos probados, sino una decisi&oacuten sobre el plazo de la prescripci&oacuten, no cabe invocar prueba documental de hechos probados, pues, en realidad toda la causa es susceptible de ser analizada por esta Sala. Se debe tener presente que el artÌculo 676 L.E.Cr. nomina este recurso especial como de apelaci&oacuten y que el Pleno de esta Sala, recogido en la S.T.S....

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