Acerca de la prescripción del delito fiscal (Comentario a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001)
Autor | Felix María Pedreira González |
Cargo | Profesor Ayudante de Derecho penal de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid |
Páginas | 419-450 |
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ANTECEDENTES DE HECHO (2)
´1. Con fecha 10 de noviembre de 1999, en la vista oral celebrada en la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3, rollo de Sala número 10 de 1998, la Audiencia Nacional dictó un ACUERDO en resolución de las cuestiones previas planteadas, estableciendo respecto de la prescripción:
´... Segundo. Se plantea por las defensas de los acusados la extinción de la responsabilidad por prescripción al amparo de los artÌculos 131 y 132 C.P.ª
De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (S.T.S. de 13 de enero de 1992, 5 de marzo de 1992; S.T.C. de 2 de febrero, 31 de marzo y 10 de abril de 1992, 23 de noviembre de 1983, entre otras muchas), recaÌda fundamentalmente a propósito del alcance del principio acusatorio y la correlativa vinculación del juzgador, dos son esencialmente los elementos que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso: a) el hecho, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, considerando que no pueden introducirse hechos que pudieran tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal; b) como segundo elemento vinculante, la calificación jurÌdica de los hechos. Estos dos componentes conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal. Si redujéramos esta delimitación al mero ´nomen iurisª del delito -delito fiscal-, sin atender a su concreta base fáctica, aquella delimitación no serÌa posible. Incluso el tipo penal varÌa cuando la norma extrapenal llamada a completar la ley penal en blanco es diversa, y en este caso la Ley del Impuesto de Sociedades establecen especÌficamente y de modo diverso las condiciones de pago de los respectivos tributos (...).
Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, se pone de manifiesto que no es indiferente a efectos de prescripción que el procedimiento se inicie para investigar la defraudación por un determinado concepto impositivo (I.R.P.F.), imputable además a obligados tributarios, personas fÌsicas o jurÌdicas, distintas de Inver..., aunque éste cooperase a la defraudación, y en su evolución se modifique aquél objeto para imputar una defraudación por el Impuesto de Sociedades, ahora con Inver... S.V.S.A. como obligado tributario. En el caso, el hecho inicialmente investigado y el hecho finalmente imputado son distintos, por lo que es posible delimitar claramente dos procedimientos, uno por cada objeto diferente de la pretensión punitiva. De este modo, el procedimiento contra el culpable a que se refiere el artÌculo 132 C.P. debe ser aquél que tuvo por objeto el hecho finalmente imputado, sin que produzca efectos interruptivos el procedimiento incoado con un objeto distinto. Si el instituto de la prescripción se fundamenta en el principio de la seguridad jurÌdica, la incertidumbre sobre la imputación no se despeja hasta que queda clarificado el objeto del procedimiento.
En nuestro caso, la primera vez que se plantea en el procedimiento la posible defraudación de las cuotas correspondientes al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 es en el informe pericial emitido por los funcionarios de la Inspección de Tributos, nombrados peritos judiciales, de 11 de noviembre de 1997 (folios 5104 y ss., tomo 19), haciendo en ese informe la oportuna propuesta de liquidación. Con base en este informe se dictó por el Juez instructor Auto de 17 de diciembre de 1997 por el que se acordaba continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tampoco en este auto se contiene una mención precisa de la defraudación del Impuesto de Sociedades, aunque podrÌa entenderse formulada por vÌa de remisión al correspondiente informe pericial. Las declaraciones recibidas de los acusados en concepto de imputados no contienen ex-tremo alguno relativo a este hecho, sino que el interrogatorio se plan teó sobre el hecho relativo a la defraudación de inversores y la idea ción de una trama por los gestores de Inver... mediante la constitución de 25 sociedades civiles que presuntamente actuaban como sociedades pantalla que impedÌan la transparencia frente a la Hacienda Pública. Por tanto, sólo tras la presentación del escrito de acusación queda plenamente clarificado que la base de la imputación consistÌa en la defraudación del Impuesto de Sociedades, sin que finalmente se haya formulado acusación contra las personas y los conceptos impositivos que ocuparon la investigación inicial.
´De todo lo anterior podemos concluir que el delito fiscal consistente en la elusión del pago del Impuesto de sociedades del correspondiente ejercicio 1989 se encuentra prescrito, tomando como ´dies a quoª el dÌa 30 de julio de 1990, según lo expuesto en el anterior fundamento y momento de interrupción de la prescripción no antes del informe pericial del 11 de noviembre de 1997, pues el procedimiento no se dirige contra el culpable todavÌa cuando los peritos descubren indicios de la posible defraudación, sino cuando, al menos, lo exteriorizan al Juez Instructor, habiendo transcurrido el plazo de cinco años que para este delito establece el artÌculo 131 CPª.
2. La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:
´Vistos los artÌculos citados, y demás de general y pertinente aplicación, la SALA HA DECIDIDO:
2) Declarar la extinción de la responsabilidad criminal en que podrán haber incurrido los acusados, J. M., R. M., S. M., E. G., I. R., J. P. y R. O., por prescripción de los delitos fiscales, por lo que se vienen acusados, correspondientes al impuesto de sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 relativo a la sociedad INVER..., acordándose la terminación del juicio oral y el correspondiente sobreseimiento libre, dejándose sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado. ArchÌvese la causa una vez firme esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremoª.
3. Notificado dicho acuerdo a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4. El Ministerio Fiscal basa su recurso, al que posteriormente se adhirió el Abogado del Estado, en los siguientes motivos de casación:
PRIMERO.-Por infracción de Ley, al amparo del artÌculo 849.2.°
L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Por infracción de Ley, por la misma vÌa que el anterior.
TERCERO.-Por infracción de Ley, al amparo del artÌculo 849.1.°
L.E.Cr., por indebida aplicación del artÌculo 130.5.° y 132.1 y 2 en relación con el artÌculo 305 C.P.
5 Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.
6. Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el dÌa 11 de septiembre de 2001.ª
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FUNDAMENTOS DE DERECHO Y FALLO (3)
´PRIMERO . -Los dos primeros motivos del recurso, formalizados por la vÌa del artÌculo 849.2.ª L.E.Cr., tienen una finalidad común que autoriza su tratamiento conjunto. Sostiene el Ministerio Fiscal que los folios 73, 100, 108, 163 y 176 del informe de la Agencia Tributaria de 28 de julio de 1994, presentado por el Ministerio Fiscal con la denuncia deducida el 19 de agosto del mismo año, tienen el carácter de documentos y debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal a quo como relevantes para determinar la interrupción del plazo de la prescripción del delito fiscal referente al impuesto sobre las sociedades corresponde a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989 de la firma INVER... En el segundo motivo por la misma vÌa se alega error de la Audiencia, al atribuir valor corroborante de la decisión recurrida al certificado de deuda expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mencionado en los folios 2 y 177 del referido informe de 28 de julio de 1994, cuando, dice el Fiscal, ´la Agencia acredita, con sobrados datos documentado, que las actuaciones de comprobación e investigación de los obligados tributarios se iniciaron (...) el 20 de enero de 1994 respecto de INVER... (...) (folio 2), es decir, contrariamente a los que sostiene el Acuerdo, antes de que, con arreglo a la Ley 1/98, hubiese transcurrido el plazo de cuatro años para el pago voluntarioª. Esto demostrarÌa, sostiene el Fiscal, que ´la realidad, que consta notoriamente en la causa, es que la liquidación de la deuda está suspendida a resultas del procedimiento penalª.
Ambos motivos deben ser desestimados.
Es comprensible que el Ministerio Fiscal haya señalado los elementos obrantes en la causa en los que apoya sus pretensiones jurÌdicas. Sin embargo, lo cierto es que en el recurso contra una resolución en la que no existen hechos probados, sino una decisión sobre el plazo de la prescripción, no cabe invocar prueba documental de hechos probados, pues, en realidad toda la causa es susceptible de ser analizada por esta Sala. Se debe tener presente que el artÌculo 676 L.E.Cr. nomina este recurso especial como de apelación y que el Pleno de esta Sala, recogido en la S.T.S....
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