Acerca de las orientaciones y contenidos fundamentales de la reforma del sistema de marcas español mediante Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.

AutorJosé Massaguer
CargoCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Pompeu Fabra
Páginas35-67
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que en el momento de su entrada en vigor ha de derogar íntegramente la vigente Ley de Marcas de 1988, comporta una reforma del sistema de marcas español de envergadura considerable, tanto por el número de preceptos que se han visto afectados como por su objeto y el alcance sistemático y técnico de las novedades introducidas. Ello resulta especialmente destacable a la vista de lo relativamente reciente de la ley ahora derogada (en claro contraste con la estabilidad que ha caracterizado a las leyes que históricamente han regulado esta materia) y si se tiene en cuenta, asimismo, que la ley de 1988 ya supuso un considerable cambio en la ordenación del sistema de marcas.

    No puede extrañar, por tanto, la especial atención que la Exposición de Motivos de la Ley de Marcas presta a las razones que explican esta reforma. La primera de ellas, siguiendo ahora el texto de la Exposición de Motivos, es la necesidad de dar cumplimiento a las exigencias de la importante sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, en la que se resolvió acerca del título competencial en que se ampara la legislación de marcas y se delimitaron las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en esta materia. Las consecuencias de esta sentencia se dejan sentir, especialmente, en una notable descentralización del procedimiento de concesión y gestión de los registros de marcas, así como también en la eliminación de los rótulos como modalidad de signo distintivo protegido a través del sistema de marcas.En segundo lugar, la Ley de Marcas obedece a la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las exigencias de la Primera Directiva 89/104/CEE de Marcas (y al propósito de ajustar y aproximar el sistema de marcas español al sistema de marcas comunitario), así como las derivadas de ciertos Tratados Internacionales ratificados por España con posterioridad a 1988, como el Protocolo al Arreglo de Madrid, el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y el Tratado de Derecho de Marcas. En todos los casos, la obligación de adaptación de la legislación española de marcas se cumple con retraso.De ello, al menos en parte, es responsable la tardanza en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre los recursos de inconstitucionalidad presentados por la Generalitat de Catalunya y el País Vasco contra la Ley de Marcas de 1988; una comprensible prudencia y la necesidad de asegurar la estabilidad de la ordenación del sistema de marcas ha aconsejado retrasar la reforma hasta que la cuestión competencial en esta materia quedara resuelta. Finalmente, la reforma de 2001 obedece a motivos técnicos y, en particular, a la oportunidad y conveniencia de reparar problemas y deficiencias que la experiencia ha permitido detectar en la Ley de Marcas de 1988, así como de introducir algunas mejoras que promuevan la flexibilidad y la eficiencia o calidad de nuestro sistema de marcas y permitan modernizar su funcionamiento. Sin duda, en este ámbito se han producido las novedades más acusadas, que en no pocas ocasiones se introducen de la mano de la adaptación del sistema de marcas español a las exigencias de la Primera Directiva 89/104/CEE o de la incorporación de las normas de los tratados internacionales.

    Las razones a las que responde la elaboración de la Ley de Marcas, sin embargo, sólo explican muy limitadamente el alcance de la reforma de 2001. Su trascendencia real se aprecia con mayor exactitud en cuanto se repara en su impacto sistemático y sustantivo.Bajo este aspecto, las claves de la reforma de 2001 pueden resumirse, a mi juicio, en la reordenación de la protección jurídica de los signos distintivos, en la definitiva europeización comunitaria del sistema de marcas español, en la adaptación del sistema de marcas español a los recientes desarrollos del Derecho de marcas internacional, en la modificación del procedimiento de inscripción y gestión del registro de las marcas, en la beligerancia contra las marcas defensivas, en el reforzamiento de la tutela de las marcas, en el aplazamiento de la especialización judicial, y en la modificación de la normativa relativa a otros derechos de propiedad industrial.

  2. REORDENACIÓN DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

    El sistema de marcas español ha sido tradicionalmente un sistema de protección jurídica a través de derechos de propiedad industrial en el que no sólo han encontrado cabida las marcas, sino también otros signos distintivos. Desde el Estatuto sobre Propiedad Industrial, en el sistema de marcas español se han protegido marcas, nombres comerciales y rótulos. Sabido es, sin embargo, que entre los signos distintivos tutelados en nuestro ordenamiento no sólo se encuentran éstos, sino también, como modalidades de propiedad industrial, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos y, mediante la legislación contra la competencia desleal, los títulos (que no sean objeto de propiedad intelectual), la presentación de los productos o, más recientemente, los nombres de dominio, así como,en la medida en que abandonen el ámbito del tráfico jurídico que les es propio para entrar en el ámbito del tráfico de mercado, las denominaciones sociales.

    Así las cosas, la Ley de Marcas no sólo regula (la obtención y mantenimiento y los efectos jurídicos de) las marcas, sino que reordena la protección jurídica de los signos distintivos y, en este sentido, se deja sentir, en especial, en el régimen de los nombres comerciales, que como modalidad de signo distintivo protegido a través del sistema de marcas ha experimentado una intensa aproximación a las marcas, y en el régimen de los rótulos, que han sido alejados del sistema de marcas, así como se deja sentir también, al menos a modo de programa, en el régimen de los nombres de dominio, de las denominaciones sociales o, más ampliamente, de las denominaciones de las personas jurídicas y de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

    2.1. Aproximación de los nombres comerciales a las marcas

    Sin necesidad de realizar un detenido examen de la evolución de su régimen jurídico, no parece especialmente difícil convenir en que, como modalidad de signo distintivo objeto de un derecho de propiedad industrial, los nombres comerciales han experimentado una clara evolución, ya perceptible bajo la Ley de Marcas de 1988. En efecto, si bajo el Estatuto sobre Propiedad Industrial el nombre comercial se equiparaba a la firma, esto es, al nombre bajo el que se giraba en el tráfico y consecuentemente estaba regido por el principio de identidad entre nombre civil o denominación social y nombre comercial, en la Ley de Marcas de 1988 pasó a ser el signo distintivo que identificaba a una determinada persona en el ejercicio de su actividad y la diferenciaba de otras dedicadas a la misma actividad, con lo que fue posible ¿por más que cuestionable¿ desligarse del principio de identidad 1 .

    La reforma de 2001 ha dado un nuevo paso en esta línea. Así, la caracterización legal de nombre comercial, aunque formulada como signo de identificación de una empresa en el tráfico mercantil que la diferencia de otras empresas que desarrollan actividades idénticas o similares (artículo 87 LM), se centra en realidad en la diferenciación de las actividades realizadas en el tráfico económico [confróntese artículos 7.1, 89.1 y Exposición de Motivos LM].En esta misma línea abundan algunas importaciones de normas hasta ahora propias de las marcas, como la agrupación de los nombres comerciales por clases según la Clasificación Internacional de Productos y Servicios (artículo 89.1 LM), la definición de la incompatibilidad entre nombres comerciales solicitados o registrados con anterioridad y solicitudes de marcas posteriores mediante la directa contraposición entre las actividades a las que se refieren los primeros con los productos o servicios a los que se refieren las segundas (artículo 7 LM), o la incorporación de las figuras del nombre comercial notorio y renombrado (artículo 8 LM). De ahí que se haya podido eliminar toda norma que presupusiera su coincidencia con la denominación de su titular ¿sin perjuicio de que los nombres patronímicos y las denominaciones y razones sociales se mencionen entre los signos que pueden constituir nombre comercial (artículo 87.2 a) LM)¿ y la vigencia del principio de accesoriedad en su transmisión (artículo 87.3 en relación con artículo 46.2 LM).

    Y lo cierto es que esta reubicación del nombre comercial en el panorama de signos distintivos ha concurrido con una notable aproximación del régimen jurídico del nombre comercial al de las marcas y un paralelo adelgazamiento de las disposiciones especiales del nombre comercial (más evidente en cuanto se analiza su contenido y no se repara sólo en su número). Así, a la ya conocida remisión general a las normas relativas a las marcas que sean conformes a la naturaleza de los nombres comerciales en todo aquello que no haya sido específicamente regulado, se suman ahora algunas remisiones particulares de nuevo cuño, como las establecidas en materia de causas de denegación absoluta (que, a pesar de que entre los signos susceptibles de ser objeto de un nombre comercial se cuentan las denominaciones alusivas al objeto de la actividad (artículo 87.2 c) LM), no se ha condicionado de forma expresa a la conformidad con la naturaleza de los nombres comerciales) y de denegación relativa, de tasas de solicitud y renovación, y de nulidad y caducidad (artículos 88, 89.2 y 91 LM).

    Como consecuencia de todo ello, en suma, se ha producido una notabilísima aproximación de los nombres comerciales a las marcas tanto en sus funciones ¿no es, en efecto sencillo distinguir un nombre comercial de una marca de servicios en el caso de que la actividad identificada consita precisamente en la prestación de servicios, como tampoco es sencillo ver la necesidad o interés de...

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