Contratación acerca de la imagen de la mujer casada, del menor y del incapacitado

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 17. ¿Cómo puede contratar acerca de su imagen la mujer casada?

Hasta los años sesenta o setenta (mayo de 1975 en España) como en los arts. 8 a 12 del Código de comercio la mujer casada necesitaba la autorización del marido para celebrar contratos -en concreto mercantiles-. La ley de 2 de mayo de 1975 reformó los preceptos del Código de comercio y los del civil respecto a aquéllos.

Sin embargo, en los países musulmanes siguen en buena parte aferrados a la necesidad de licencia marital para que la mujer pueda contraer per se. De ahí que no es extraño que una sentencia vetusta, pero significativa del Tribunal de paz de Argel dictaminase que «no se podía exhibir en un escaparate el retrato de una señora casada y de su hija, ni siquiera si la autorización se la dio aquella, puesto que no podía dársela sin la previa licencia de su marido por lo que a ella misma se refería y tampoco pudo dársela en relación con la hija, porque interfería el derecho del titular de la patria potestad, perteneciente al marido»(57).

Estamos en desacuerdo con dicho criterio jurisprudencial así como con la doctrina que lo venía apoyando. En efecto el derecho a la propia imagen se integra en la categoría de los personalísimos, de aquí incluso en las legislaciones que sigan considerándose al marido representante legal de la mujer, la contratación de la imagen por parte de la mujer casada es el ejercicio de una facultad de su imagen. La reforma reciente por ley de 2 de mayo de 1972 del Código civil y de los arts. 6 al 12 del de comercio posibilita que la mujer casada -o el hombre casado- puedan contratar acerca de alguna facultad de su derecho a la imagen. Y hoy día a partir de la C.E. es esto factible en virtud del principio de igualdad recogido en su artículo 14.

Problema aparte sería el supuesto en que una mujer casada celebrase un contrato sobre su imagen -publicitario por ejemplo- en el que algunas de las imágenes en las que se aparezca la mujer atente contra la moral -criterio a veces muy cambiante empero- en el caso de que aparezca adoptando posturas muy eróticas.

En tales casos no cabría alegar las normas indicadas del Código civil y el de comercio ni el artículo 14 de la C.E. sino el artículo 1.275 del Código civil, por lo que sería un contrato nulo por contener una causa ilícita.

A este respecto merece consignarse la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1961 que recoge sustancialmente Castán Tobeñas y que entre otros extremos señala: «el concepto de causa ilícita, tal como lo desenvuelve y aplica con gran amplitud y flexibilidad la doctrina moderna permite cobijar no sólo las convenciones ilícitas sino también múltiples contratos que, no encerrando en sí ningún elemento de antijuridicidad, son ilícitas por el matiz inmoral que rebiste la operación en su conjunto»(58).

Número 18. Contratación acerca de su imagen de los menores e incapacitados.

  1. ¿Cómo puede contratar acerca de su imagen el menor de edad?

    Suscitaron vivas controversias -si bien tratándose de un caso extremo- las sentencias de 3 de marzo de 1903 y 26 de julio de 1904, por la Corte de Apelación de Turín y Milán respectivamente en casos de...

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