Acerca de la sociedad de gananciales, la responsabilidad patrimonial y la relación obligatoria. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 14 de marzo de 1970

AutorRoberto Blanquer Uberos
Cargo del AutorNotario

ACERCA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y LA RELACIÓN OBLIGATORIA

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 14 de MARZO DE 1970

POR D. ROBERTO BLANQUER UBEROS

Notario

Excmo. señor decano, señoras y señores.

Siendo alumno de Civil de 5.° curso de la licenciatura de derecho, al realizar un trabajo para optar a nota, trabé conocimiento con los Anales de la Academia Matritense, y me dejaron profundo pozo de admiración.

Luego, a lo largo y a lo ancho de la preparación de las oposiciones, las conferencias aquí pronunciadas las he debido manejar ampliamente, siempre con gran fruto.

No es necesario, pues, ponderar la emoción que me domina y el sentido de responsabilidad que me abruma al ocupar hoy este lugar.

Vaya en descargo de mi atrevimiento, la modestia de mi intención. Nada pretendo enseñar. Me basta comunicarles unas inquietudes, unas insatisfacciones, y apuntar unos posibles caminos, que otros, más capacitados, recorran con acierto.

Voy a hablar acerca de «La sociedad de gananciales, las relaciones obligatorias y las responsabilidad patrimonial».

La elección del tema ha venido condicionada:

  1. Por la preocupación nacida de las consecuencias que se siguen de reducir la sociedad de gananciales a unos aforismos jurídicos -Comunidad Germánica, patrimonio colectivo separado- para deducir lógicamente de ellos consecuencias jurídicas. Don Federico de Castro ya dijo que los aforismos jurídicos estimulan la pereza del pensar jurídico.

  2. En segundo lugar por la superación de los esquemas socio-familiares en que ha vivido la sociedad de gananciales. No es necesario demostrar que el mundo camina hacia la equiparación de mujer y marido en las facultades y potestades, deberes y obligaciones de la normal vida conyugal, personal y patrimonial. Jurídicamente, en el ámbito de la sociedad de gananciales, tal como la tenemos legalmente regulada ¿cuál es el camino paralelo? ¿Puede ser acentuar la actuación conjunta mancomunada, vigilante y desconfiada de los cónyuges? , o ¿puede ser favorecer la actuación solidaria, separada y confiada de uno y otro, sin perjuicio de reforzar el sentido de la liquidación final y perfilar la determinación del reparto de ganancias y pérdidas?, porque la sociedad de gananciales puede acabar sin gananciales y con pérdidas.

    1. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. PLANTEAMIENTO GENERAL.

      La Sociedad de gananciales ha preocupado a la doctrina desde hace años, y de manera casi permanente, lo cual es perfectamente comprensible por su frecuencia, por la cambiante realidad social a la que se superpone y por la pluralidad de sus matices.

      Estadísticamente es abrumadora la mayoría de matrimonios sujetos a este régimen económico en los territorios de derecho común.

      Las realidades y concepciones sociales van cambiando mientras que la sociedad de gananciales ha guardado una estabilidad legislativa de casi setenta años (1889 a 1958), que parecen muchos años en relación con la alteración de los cambios sociales, y ha sufrido una modificación que no puede considerarse satisfactoria.

      La sociedad de gananciales, en cuanto institución jurídica, tiene gran riqueza de matices.

      Parece pacífico que, desde el punto de vista de los sujetos, sólo puede existir entre cónyuges; pero ambos cónyuges tienen posiciones jurídicas hetereogéneas, siquiera las respectivas posiciones, en tesis general, tengan una perfecta trabazón lógica con el régimen de responsabilidades por deudas y por pérdidas.

      Si saltamos al campo del objeto, la pluralidad de facetas salta a la vista; de una parte es interesante determinar los bienes sujetos al especial régimen de la sociedad de gananciales (activo) en función de las deudas que, contraídas por uno u otro cónyuge, puedan hacerse efectivas mediante su ejecución (pasivo) y en función del ejercicio de las facultades o potestades que corresponden a los cónyuges según su respectiva posición jurídica en el matrimonio, y en función de las complejas operaciones de liquidación; momento este último en que cobra especial relieve el problema latente a lo largo de la vida del matrimonio del deslinde de las masas patrimoniales peculiares o privativas de los cónyuges y de la masa ganancial.

      Pero de otra parte, este patrimonio carece de órganos propios; de modo que cada cónyuge al actuar jurídicamente no hace, ni precisa hacer, salvedad en torno a si su conducta la realiza en propio nombre y para su privativo patrimonio o como miembro de la sociedad de gananciales, resultando que, respectó de terceros, puede no haber diferencia entre bienes propios del cónyuge con quien contrató el tercero y bienes gananciales, a efectos de realizarlas correspondientes responsabilidades; aunque esa diferencia resulte con todo vigor en el momento de liquidar la sociedad de gananciales disuelta.

      Con lo cual nos aparece una nueva faceta en la configuración de la sociedad de gananciales de una gran importancia: me refiero a la dinámica. La sociedad de gananciales nace con el matrimonio, vive con él, en la normalidad y se disuelve al fin del matrimonio o de su normalidad jurídica. Pero con esto no queda suficientemente destacada la importancia del tiempo y del modo en como éste incide en la sociedad de gananciales, puesto que ésta existe en el tiempo, pero para el momento final; podríamos decir, a costa de ganar en expresividad lo que perdamos en precisión, lo que parece lícito en el momento de sentar un esquema inicial, que la sociedad de gananciales, que ciertamente no tiene su razón de ser -su causa- en la obtención de ganancias, está establecida para repartir las ganancias que se hayan obtenido, previo discriminar su existencia.

      Pretendemos estudiar la sociedad de gananciales sin tratar de reducirla a un esquema breve, y por tanto demostrando como los breves esquemas, en cuanto tratan de ser precisos, se convierten en largas explicaciones, y pretendemos apuntar sus peculiaridades en derecho que tienen, evidentemente, una mayor complejidad que las moralidades de relaciones de dominio.

    2. CONSIDERACIONES QUE SUGIERE LA HISTORIA.

      No me considero capacitado ni para investigar, ni para criticar las investigaciones. Pero creo que ofrece un gran interés leer detenidamente a los historiadores. Detrás de la pantalla de fuentes de toda índole y de las diversas interpretaciones, late, y se descubre, el derecho vivido que se apoya en unas realidades sociales y culturales, políticas y económicas y que toma su savia de las correspondientes concepciones vitales.

      Font Ríus (1) -mi querido maestro de historia del Derecho- y Prieto Bances (2), en sendas conferencias pronunciadas en este lugar, sé han ocupado de cuestiones relacionadas con el origen de la sociedad de gananciales. Y señalan cómo hay orígenes y no origen, cómo son muchas las líneas que confluyen en el nacimiento de la sociedad de gananciales.

      Es sabido que se señalan como factores del nacimiento de nuestra institución la pervivencia de costumbres de los pobladores de la península anteriores a la dominación romana, la influencia de las costumbres y leyes de los invasores germánicos -más o menos coincidentes con aquéllas-, la realidad jurídica del Derecho romano provincial de la península, y la influencia del Derecho bizantino, previamente determinado por criterios cristianos.

      Dice Prieto Bances (p. 93 y sigs.) que en la evolución del bajo imperio donde se verifican cambios más profundos es, quizá, en el régimen económico familiar.

      1. La recepción del Derecho griego altera el régimen de la propiedad de la dote romana (en el Derecho griego la propiedad de la dote es de la mujer). El Derecho judío introduce la donación nupcial del marido (la «dos mariti» en el Derecho romano es una conquista del Derecho judío). El cristianismo siembra la idea de la comunidad familiar (el matrimonio es un sacramento que funde a dos personas en una, y a esta unidad espiritual corresponde la unidad patrimonial).

      2. Este autor, después de señalar que la idea de comunidad se vislumbra en una novela de Valentiniano III (Nov. Val. tit. xní) en torno a la exención a los cónyuges de la obligación de rendir cuentas de los frutos provenientes de sus respectivos patrimonios consumidos durante la vida matrimonial, analiza otra novela del mismo emperador (Nov. Val. Tít. XXXI °) que reglamenta, siquiera no sea definitivamente, las ganancias que cada cónyuge tiene en el patrimonio del otro.

        Y añade que en los papiros de Ravena del siglo V la copropiedad ya se manifiesta y en un diploma del siglo V la copropiedad se manifiesta en la donación de una casa por los cónyuges.

      3. Y puede concluir que el derecho mediterráneo en la alta edad media estaba ya muy lejos de los moldes clásicos; el Derecho romano caminaba hacia una comunidad familiar muy semejante a la que los germanistas creyeron peculio de las costumbres germánicas.

        En la Historia del Derecho germánico de Henrich Brunner, traducida de la octava edición alemana al cuidado de Claudius von Schwering, p. 230, se dice «que algunos derechos de los troncos concedían a la mujer un vitum o una donación matutina con carácter legal en el sifpuesto de no haberse pactado contractualmente. De este modo, según el Derecho posterior de los francosgalios, correspondía a la mujer como «dos» legal la llamada «tertia», es decir, el tercio del patrimonio mueble e inmueble del marido».

        Castán y Pérez González (1) comentaban: «acaso fue la restitución de los gananciales en el Derecho patrio una consecuencia natural o prolongación de la dote». Dicha afirmación coincide con la recogida antes de Brunner.

        Es bien sabido cómo los autores, al ocuparse de la evolución de la dote en Derecho romano, señalan los hitos de la misma en relación a fenómenos que, no siendo estrictamente jurídicos sino socio-familiares, determinan los cambios sucesivos de los perfiles jurídicos de la institución. Estos fenómenos son, en lo fundamental: la dualidad de formas de matrimonio (cum manu y sine manu); la frecuencia de los divorcios; y el estímulo al...

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