Aceptación tácita de herencia. Arrendamiento con opción de compra. Subrogación en la posición de arrendatario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Sin perjuicio de que, en situaciones concretas, ciertos actos de disposición pueden incluirse en la categoría de actos de administración -administración dinámica, no estática-, si tales actos no son «de mera conservación o administración provisional», implicarán necesariamente la aceptación tácita de la herencia.

Hechos: En la escritura objeto del recurso hay una subrogación en los derechos que tiene la arrendataria en un contrato de arrendamiento con opción de compra. El cedente es el cónyuge viudo y único heredero de la arrendataria. La subrogada es una sociedad.

La particularidad que motiva el recurso es que el cónyuge viudo otorga la escritura sin aceptar ni repudiar la herencia de la causante arrendataria. Lo otorga como administrador temporal y representante de la herencia yacente, considerando que se trata de un acto de administración conservativo del patrimonio hereditario.

Registrador: Suspende la inscripción porque considera que el llamado a la herencia carece de capacidad para otorgar la escritura de cesión si no acepta la herencia.

Recurrente: Considera que se trata de un acto de administración (cita el art. 803 LECivil) pues se trata de la transmisión de algunos bienes o derechos que resulta "útil y ventajosa" para la herencia. Por ello se trata de un acto de administración o conservativo.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

CONSIDERACIONES

1 Debe admitirse que la realización de determinados actos dispositivos sobre bienes o derechos de la herencia por el llamado a la misma no comporta necesariamente aceptación tácita si no revelan inequívocamente la voluntad de aceptar y, además, no son actos que únicamente puedan ejecutarse con la cualidad de heredero, así lo confirma el artículo 999 CC.

2 En la doctrina científica y en la jurisprudencia se admite que el llamado a la herencia realice determinados actos de disposición sin que suponga aceptación tácita de la herencia, por ejemplo: (i) Para atender los gastos de entierro y funeral; (ii) para atender a otros gastos urgentes (recibos de suministros, rentas, prestaciones alimenticias, etc.); (iii) o la recolección y subsiguiente venta de frutos, (iv) y también para el pago de impuestos relativos a los bienes a nombre del difunto así como la liquidación y pago del impuesto de sucesiones.

Sin embargo, en otros casos sí que se considera aceptada tácitamente la herencia: (i) Quien paga deudas hereditarias con bienes relictos acepta...

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