Aceptación y repudiación de la herencia tras la ley de jurisdicción voluntaria

AutorInmaculada Vivas Tesón
CargoProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Sevilla
Páginas3143-3174

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I Los expedientes de jurisdicción voluntaria de derecho sucesorio. En particular, los relativos a la aceptación o repudiación de la herencia

Según describe la Exposición de Motivos1de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), el Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de Derecho sucesorio: por un lado los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo, las autorizaciones de actos de disposición al albacea o la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro los que serán a cargo del secretario judicial con competencia compartida con los notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador-partidor, la designación de este y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el contador-partidor dativo. De los demás expedientes de Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los notarios.

El citado Título está integrado por tres Capítulos: el Capítulo I, «Del alba-ceazgo», el Capítulo II, «De los contadores-partidores dativos» y el Capítulo III, «De la aceptación y repudiación de la herencia», en el cual centraremos nuestro estudio en estas páginas.

Su artículo 93 determina su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

1. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial.

  1. En todo caso, precisarán autorización judicial:

    1. Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

    2. Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

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    c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

  2. Asimismo, será necesaria la aprobación judicial para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir».

    Como puede comprobarse, el citado precepto, cuyo tenor literal es idéntico al del artículo 97 del Proyecto de Ley 121/000112, de 5 de septiembre de 20142, contempla los expedientes reservados al ámbito judicial3relativos a la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley.

    En concreto, el nuevo artículo 93 LJV, el cual presenta una sencilla estructura, contiene una regulación sistemática de aquellos expedientes de aceptación o repudiación de la herencia que requieran autorización o aprobación judicial según la ley.

    El apartado 1.º del precepto contiene una fórmula genérica y abierta, en tanto que su apartado 2.º contempla los supuestos de aceptación sin beneficio de inventario o repudiación de la herencia que «en todo caso» precisan autorización judicial, ocupándose en su apartado 3.º de la aprobación judicial de la repudiación de la herencia deferida a personas jurídicas.

    Ante todo, ha de recordarse que el artículo 992.1.º del Código Civil parte de una regla general en cuanto a la capacidad para aceptar o repudiar una herencia (distinta esta a la capacidad para suceder): «

    pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes».

    Conforme a lo así dispuesto, se requiere además de capacidad, libre disposición de los bienes, lo que resulta justificado por la consideración de acto dispositivo que tiene la aceptación pura y simple de la herencia (la cual conlleva la responsabilidad ilimitada del heredero o ultra vires hereditatis ex art. 1003 del Código Civil)4y la repudiación en cuanto renuncia de derechos5(la renuncia a la herencia ha de ser expresa ex art. 1008 del Código Civil, debiendo revestir forma solemne escrita a fin de ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate). En definitiva, el legislador exige plena capacidad de obrar6.

    Claro lo anterior, el propio Código Civil, tanto en los preceptos que siguen a su artículo 992, como en otros a lo largo de su articulado, contempla reglas especiales en relación a la capacidad para aceptar o repudiar la herencia o legado.

    El artículo 93.2.º, letras a) y b) de la LJV concuerda con lo dispuesto en el artículo 166, párrafos 2.º y 3.º del Código Civil para los hijos menores de edad in potestate («los padres7 deberán recabar autorización judicial para repudiar

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    la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público...»)8 y con el artículo 271.4.º del Código Civil para el supuesto de tutela de un menor de edad no sujeto a patria potestad, de una persona con capacidad judicialmente modificada o de un menor en situación de desamparo («el tutor necesita autorización judicial: 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta o las liberalidades»)9. En este último supuesto se contempla, asimismo, que sea el defensor judicial quien deba solicitar la preceptiva autorización judicial (vid. arts. 163 y 299 del Código Civil)10.

    Pese a no reconocerse explícitamente en el artículo 93.2 LJV, ni en su letra a), en la que se limita a contemplar la patria potestad como representación legal del hijo menor no emancipado, ni en su letra b), en la que alude tan solo al tutor y al defensor judicial, consideramos que también está incluido en su ámbito de aplicación el supuesto en el cual la patria potestad se prorroga o rehabilita por razón de la modificación judicial de la capacidad del hijo ex artículo 171 del Código Civil.

    Importante es precisar que en todo supuesto de capacidad de la persona judicialmente modificada ha de atenderse, ante todo, a lo determinado en la sentencia y, más concretamente, a los actos que el órgano judicial haya reconocido que pueda aquella realizar por sí misma, esto es, a su propia esfera de actuación (art. 760 LEC).

    En perfecta sintonía con la Convención ONU de los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York en 200611, la LJV ha sustituido los términos «incapacitación judicial» por los de «modificación judicial de la capacidad» (como ya antes hiciera la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, aún en vacatio legis, salvo algunas excepciones), pero, al mencionar solo al tutor (y, en su caso, defensor judicial) parece que el legislador no ha asimilado todavía cuáles son los principios cardinales del citado Tratado Internacional, a saber, «in dubio pro capacitas» e «intervención mínima», conforme a los cuales se ha operado un profundo cambio de un modelo basado en la sustitución de la persona en la toma de decisiones a uno basado en el respeto a su dignidad y autodeterminación y, por tanto, en la asistencia y apoyo. De este modo, la tutela se convierte en el último remedio, pasando la curatela a ser el sistema de guarda a aplicar con carácter preferente, con la menor limitación posible de la capacidad y autonomía de la persona12.

    Pues bien, el artículo 93 LJV hace caso omiso de ello, y, en su tónica general, el legislador, quien todavía no ha cumplido con la prometida reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, no contempla lo que, hoy en día, debe ser la pauta a seguir: la posibilidad de una persona con capacidad judicialmente modificada apoyada o auxiliada por un curador. De este

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    modo, sigue pensando únicamente en la tutela y, por tanto, en la sustitución y consiguiente anulación total (o casi) de la persona con capacidad modificada, pretendiendo «cumplir» con las directrices de la Convención ONU con una mera renovación terminológica.

    El propio legislador, en el Preámbulo de la LJV, Exponendo III, reconoce que «... Se busca la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la nueva terminología, en la que se abandona el empleo de los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente». Si bien es loable la adaptación terminológica, el cambio es mucho más profundo, no siendo este aún afrontado legislativamente y, sí por nuestros jueces y tribunales, a golpe de sentencia.

    Teniendo presente dicha posibilidad, la cual debe ser, en lo posible, regla general, en caso de nombramiento de curador habrá de estarse, igualmente, a lo que el órgano judicial haya establecido en la sentencia (art. 289 del Código Civil) y en caso de que la resolución no especifique los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial (art. 290 del Código Civil). Y, en este punto, es preciso traer a colación el artículo 996 del Código Civil13, el cual dispone que «si la sentencia de incapacitación14 por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el...

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