La aceptación de la letra y la provisión de fondos: Referencia a su cesión. La letra de favor

AutorEnrique Gadea
Páginas55-64

Page 55

I La aceptación
A Concepto

La aceptación es el negocio cambiario por virtud del cual el librado asume la obligación de pagar la letra a su vencimiento (artículo 33 LC). En ese momento se convierte en obligado "principal y directo", mientras que el librador y los endosantes son los obligados en vía de regreso; es decir, se presentan como obligados que, en cierto modo, cumplen una función de garantía, respondiendo frente al tenedor únicamente en caso de impago del aceptante (Menéndez).

B Presentación de la letra a la aceptación

La Ley -en los artículos 25 a 28- regula la presentación de la letra a la aceptación por su tenedor o por un simple portador de la misma, aunque debe tenerse en cuenta que es posible que el librado haya aceptado el titulo, a requerimiento del librador, antes de su entrega al tomador.

Como regla general, la presentación a la aceptación de una letra es facultativa, si bien también puede haber sido prohibida o ser necesaria:

  1. En principio, la Ley -en el artículo 25- parte del carácter facultativo de la presentación, al señalar que la letra de cambio "podrá" presentarse a la aceptación en cualquier momento a partir de la fecha de emisión y hasta la fecha de vencimiento, lo que significa que el tenedor no está obligado a presentar la letra a la aceptación. No obstante, que no exista obligación no quiere decir que no sea conveniente, dado que si la letra es aceptada, el tenedor tendrá, en caso de impago, acción cambiaria contra el librado.

  2. El carácter potestativo de la presentación permite que el librador pueda incluir en la letra una cláusula que prohíba la presentación Page 56 a la aceptación (cláusula "no aceptable", "sin aceptación", "no presentable a la aceptación" o cualquiera otra semejante), salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta de la del domicilio del librado (letras domiciliadas), o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista.

  3. Por último, también debe tenerse en cuenta que la presentación a la aceptación será necesaria en las letras en que se impone: letras con cláusula "contra aceptación", que podrá ser incorporada tanto por el librador como por cualquier endosante, fijando o no un plazo para ello (artículo 26), y en las letras giradas a un plazo desde la vista, que deberán ser presentadas a la aceptación en el término de un año a partir de su fecha, aunque el librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo. Igualmente, el plazo legal o el establecido por el librador puede ser acortado por los endosantes (artículo 27).

    Las consecuencias que produce la falta de presentación a la aceptación son distintas, según se trate de letras de presentación facultativa o de presentación obligatoria:

  4. En todo caso, tanto si las letras son de presentación facultativa como si se trata de letras de presentación obligatoria, la no presentación a la aceptación trae como consecuencia que el librado no entra en el círculo cambiario, por lo que, en caso de impago, el tenedor no tendrá la acción cambiaria directa contra él. Igualmente, si tenedor no presenta la letra a la aceptación pierde la acción de regreso que el párrafo segundo del artículo 50 (apartado a) concede antes del vencimiento de la letra cuando se hubiese denegado total o parcialmente la aceptación.

  5. Además, el tenedor también pierde las acciones de regreso que concede el párrafo primero del artículo 50 una vez vencida la letra, cuando el pago no ha sido efectuado, en caso de no presentación a la aceptación de letras de presentación obligatoria: letras giradas a un plazo desde la vista (artículos 63.1a y 27 de la LC) y las letras con cláusula "contra aceptación" impuesta por el librador. En este último supuesto, la conclusión se desprende del artículo 63.2 que señala:"si la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el librador, Page 57 el tenedor perderá las acciones de regreso tanto por falta de aceptación como por falta de pago, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación". No obstante, como se prevé en el inciso final del precepto, distinto sería si el librador incluyese la cláusula "sin mi responsabilidad por la aceptación si la presentación tiene lugar después del día .... En ese caso, como la fijación de un término para la aceptación sólo es relevante a efectos de la responsabilidad de aceptación y no a efectos de la responsabilidad para el pago, las acciones de regreso por la falta de pago subsisten integrante.

    En cambio, cuando la cláusula de presentación obligatoria es introducida por un endosante, sólo perece la acción frente al endosante que la hubiese establecido. La conclusión se desprende del artículo 63.3 que señala: "cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.

    La presentación a la aceptación por el tenedor o el simple portador del título deberá hacerse, como regla general, al librado, en el lugar de su domicilio (artículo 25). Incluso, en los supuestos en que la letra este domiciliada para el pago en un lugar...

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