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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 5 (Derecho de Sucesiones)
- Lección 10ª
Aceptación y adquisición del legado
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que lo acepte (si bien, naturalmente, puede renunciar a él).
El legatario adquiere el derecho al legado desde la muerte del causante, sin necesidad de aceptación, a diferencia de lo que sucede en la adquisición de la herencia en que, siguiendo el sistema romano de adquisición, se adquiere por la aceptación de la misma.
Pero nadie puede ser legatario contra su voluntad, por lo que el legatario aceptará expresa o tácitamente (por la propia reclamación del legado) el legado al que, en todo caso, puede renunciar.
Dicta el Código civil diversas normas, no sobre la aceptación del legado, en general, sino sobre su aceptación parcial.
Así, el legatario de varios legados puede aceptar unos y renunciar otros, si todos ellos son onerosos o gratuitos, tal como permite el segundo inciso del primer párrafo del artículo 890: si los dos (o más legados) son onerosos, o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. E igualmente, puede aceptar una parte del legado, si éste es totalmente gratuito, no oneroso, tal como se deduce del artículo 889, primer párrafo, a contrario sensu.
No puede, por el contrario, el legatario aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa (primer párrafo del art. 889) ni, si es legatario de varios legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro (primer párrafo del art. 890).
En el prelegado (legado a favor del propio heredero), podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquélla (segundo párrafo del art. 890).
El legatario que muere sin haber aceptado o renunciado el legado, dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado (segundo párrafo del art. 889).
La idea esencial de la adquisición del legado es que el legatario devie-ne titular del mismo, automáticamente, ipso iure, desde la muerte del testador, si bien puede renunciar. Por tanto, desde aquel momento adquiere derecho al legado (art. 881): si es un legado de cosa propia del testador, desde la muerte de éste, el legatario adquiere la propiedad de su objeto, con todos sus accesorios, en el estado en que se halle, a partir de cuyo momento soporta los riesgos, aprovechando sus mejoras y sufriendo sus pérdidas o deterioros (art. 882); si el legado es de cosa ajena o genérica, de prestación periódica o de...
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