La aceptación y adjudicación de herencia: Aspectos prácticos de interés. Especial atención a la "aceptación" por los acreedores del heredero

AutorMiguel Amengual Villalonga
Cargo del AutorNotario
Páginas1143-1166

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1. Introducción

Entre las diversas exigencias a las que el Derecho Privado y, en particular, el Derecho de Sucesiones, tiene que atender, se encuentra que en la sociedad contemporánea, fundada en el crédito, no podría subsistir un derecho sucesorio en el cual las deudas se extinguieran al fallecimiento del deudor.

La tradición romanista procura que la posición del causante se mantenga en lo posible inalterable a base de ocupar su lugar el heredero. La muerte del causante es un hecho que no afecta a la relación entre el crédito y la deuda, de manera que ésta subsiste con un nuevo deudor, el heredero, colocado en el mismo lugar que el anterior deudor y que responde como aquel, ultra vires hereditatis.

En este sentido, el art. 659 del C.C. dispone que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y el art. 661: "los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones".

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Dentro del sistema a que responde el Código Español y, en general, los Derechos europeos continentales, hay que señalar una importante contraposición según la fórmula jurídica que se elija para conciliar la protección debida a la voluntad del causante con la que también merecen los intereses del llamado para admitir o rechazar la sucesión. Caben dos posibilidades: estimar que el llamamiento del sucesor no convierte por sí solo a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación, o entender que el llamamiento ya basta para convertirle en heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado. Una variante sigue el criterio de sucesión o adquisición hereditaria por vía de la aceptación, y otra variante lo sigue solamente por la delación.

Cuál es el sistema del Código Español:

  1. Hasta el año 1944 la doctrina era unánime en considerar que el Código Español seguía el sistema romano, y, en Derecho Romano, según ROCA, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un acto de aceptación expresa o que permita entender que se ha producido en forma tácita. La adquisición hereditaria descansa, pues, en la conjunción de dos elementos o requisitos: la delación o llamamiento y la aceptación o adición. Del llamamiento únicamente nace a favor del llamado el derecho a adquirir la herencia mediante la aceptación (el llamado ius delationis). Si hace uso de este "ius delationis" aceptando se convierte en heredero.

  2. En 1944 GARCÍA VALDECASAS defendió que el C.C. español sigue el criterio germánico de adquisición ipso iure de la herencia con los siguientes argumentos: 1) que el Código Civil, en bastantes preceptos, califica de "heredero" al solamente llamado por dicho título; 2) exige mayores formalidades a la renuncia que a la aceptación; 3) no regula la herencia yacente; 4) el texto del art.661 C.C.

No obstante, estos argumentos fueron rebatidos por VALLET. El primero, dada la defectuosa terminología del Código Civil, que, en el art.766, llama así al instituido que premuere, o es incapaz de heredar. El segundo, porque es lógica la exigencia de mayores formalidades en un acto, como la repudiación, que normalmente es perjudicial. Y el tercero, puesto que, relacionando los articulados del Código y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se obtienen normas para regular la herencia yacente.

En cuanto al cuarto argumento, VALLET replica que el art.661, como el 657 del C.C. son preceptos que proclaman principios abstractos y generales a todos los sistemas legislativos, los cuales siempre refieren al momento de la muerte del "de cuius", con el auxilio de la retroacción o sin ella, el fenómeno de la adquisición hereditaria y la obtención del título de heredero. Como necesariamente tendrá que haber un heredero, que en último término sería el Estado, siempre se producirá la aceptación y, con ella, la retroacción correspondiente.

La mayor parte de la doctrina actual no pone en tela de juicio la aplicación del sistema romanista a nuestro Derecho Sucesorio. La STS de 27 de junio de

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2000 expresa que "en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o tácita. Producida la delación, el heredero, como titular del "ius delatonis", puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario". La RDGRN de 3 de febrero de 1997 afirma que "sin que conste la aceptación del favorecido por una disposición testamentaria, no podrá entenderse producida la adquisición patrimonial correspondiente ni, por tanto, procederá la inscripción registral".

2. Aceptación y repudiación de la herencia - concepto y caracteres esenciales

El concepto de aceptación de la herencia es prácticamente unánime: declaración de voluntad por la que el llamado (con delación) a la herencia, manifiesta que asume la cualidad de heredero.

La repudiación es la declaración de voluntad expresa y formal del llamado a la herencia por la que manifiesta su renuncia a adquirirla. Es la negativa a ser heredero. Más que una verdadera renuncia de un derecho patrimonial, es una no aceptación de la oferta o llamamiento legal.

Los caracteres esenciales, tanto de la aceptación como de la repudiación, son los siguientes:

  1. Es un negocio jurídico unilateral no recepticio, inter vivos, enteramente voluntario y libre: así se infiere de la dicción del art.988 C.C. Se trata de un negocio jurídico unilateral no recepticio porque, para su perfección, no precisa el consentimiento de ninguna otra parte; es inter vivos porque produce efectos en el momento de emitir la declaración; es enteramente voluntario y libre tanto de lo dispuesto en el art.988 C.C. como del inciso final del art.997 C.C. En el caso de existencia de varios herederos llamados, el art.1007 C.C. posibilita a unos aceptar y a otros repudiar la herencia, así como aceptar unos pura y simplemente y otros a beneficio de inventario.

  2. Es un acto irrevocable: el art.997 C.C. supone que el que acepta no puede después repudiar, ni el que repudia no puede más tarde aceptar. Los efectos de la declaración de voluntad realizada en un sentido u otro son inmutables. Como ya fundamenta la STS de 23 de mayo de 1955, "el art.997, inspirado en la máxima de Derecho romano semel eres semper

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    heres, mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18, en relación con la 11, título 6o, de la 6a Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que, una vez realizado el acto de aceptación en alguna de las formas autorizadas por los artículos 998 y 999, será ineficaz su posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad heredero" (en el mismo sentido STS 28 de marzo de 2003 y STS de 11 de junio 2004).

  3. Es un negocio jurídico puro e indivisible: art.990 C.C.:" la aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condi-cionalmente". La aceptación se refiere a la herencia como un "totum" y no a unos bienes hereditarios concretos. Sin embargo, si concurren varias delaciones, el llamado tiene plena facultad para aceptar o repudiar una u otra, sin que ello implique divisibilidad del negocio jurídico, ya que existen varios. De este modo, si el testador instituye a una misma persona en concepto de herencia y de legado, puede aceptar la herencia y repudiar el legado o viceversa (art. 890 2o párrafo C.C). Del mismo modo, si una persona ostenta una delación testamentaria y otra abintestato, tiene la misma elección.

  4. Se requiere certeza en la delación: el art.991 C.C. establece los presupuestos de la aceptación y repudiación de la herencia. Éstos son: como presupuestos objetivos, primero, que haya muerto o haya sido declarado fallecido el de cuius, esto es, que se abra la sucesión; segundo, que previa la vocación hereditaria, existe delación hereditaria, derecho y llamamiento a la herencia. Como presupuesto subjetivo, el aceptante o repudiante debe tener la certeza de que existen los dos presupuestos objetivos anteriores. En este sentido, la antigua STS de 3 de junio de 1902 dijo expresamente que "la renuncia antes de que se verifique la sucesión es nula". Respecto a si el aceptante o repudiante debe probar la certeza de la apertura y de la delación hereditaria, la respuesta es tajantemente negativa, ya que, si la conducta propia denota el conocimiento de los presupuestos objetivos, basta con ellos (STS 21 de enero de 1993, STS 25 de febrero de 1999).

  5. La aceptación o repudiación de la herencia produce efectos retroactivos: como ha indicado reiteradamente la doctrina española, el juego de la retroacción es propio de los ordenamientos jurídicos que siguen el sistema de adquisición de la herencia consistente en que la aceptación es condi-tio iuris para esta adquisición, retrotrayéndose los efectos al fallecimiento del causante para que sin solución de continuidad tenga lugar la sucesión directa del causante por el heredero. El art.989 C.C. hace concordar esta norma con lo prevenido en el art.657 C.C, confundiéndose en este instante los bienes propios del...

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