Aceite de oliva

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SENTENCIA DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, >>JEHLE, WEINHAUS KIDERLEN3)

En este caso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo que pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación del Reglamento n.º 1019/2002 sobre la comercialización del aceite de oliva (4), en su versión modificada por el Reglamento n.º 1176/2003 (5).

Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre el Land Baden-Württemberg (Alemania) y el Sr. JEHLE, WEINHAUS KIDERLEN en relación con el derecho de este último a comercializar aceite de oliva mediante el procedimiento denominado bag in the box. Como se aclara en el fundamento jurídico n.º 14, este sistema consiste en la utilización de una bolsa de plástico de dos capas (bag), de una capacidad de cinco litros y con un tapón especial de apertura única cuya membrana debe ser perforada para que pueda extraerse el aceite. La bolsa en cuestión se integra dentro de una vasija de terracota (box) de la que únicamente sobresale un tubo para verter el producto. Para que el cliente se sirva la cantidad de aceite deseada mediante este dispositivo debe emplear un recipiente propio o adquirirlo en la tienda. Por lo que se refiere a la información sobre el aceite, >>el cliente puede leer las indicaciones acerca del origen, la calidad y el precio del aceite en una etiqueta que el demandante en el litigio principal pega en la vasija de terracota (el box) (6).

Para resolver este asunto, el TJCE declaró:

>>1) El Reglamento (CE) n.º 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1176/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003, y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

2) El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 1019/2002, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1176/2003, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una forma de comercialización, como la utilizada por el demandante en el litigio principal, que no reúne los requisitos impuestos por esta disposición

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Notas

[1] Resúmenes elaborados por Gloria GONZÁLEZ FUSTER.

[2] Se han publicado en Estudios sobre Consumo los siguientes resúmenes de...

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