La usucapión de acciones de una sociedad anónima en la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2012

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación Profesor de Derecho Civil y abogado
Páginas2052-2075

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I La respuesta ofrecida a la posibilidad de la usucapión de acciones de una sociedad anónima por el Tribunal Supremo

El tema de la usucapión de acciones de una sociedad anónima es una cues-tión que no ha merecido un mayor interés en nuestra Doctrina, ni ha sido, por otro lado, objeto de fallo en nuestra jurisprudencia, como sin embargo sí ha tenido lugar en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012/10406).

Un acercamiento a este problema, el de la usucapión de acciones de una sociedad anónima, supone necesariamente tener en cuenta tanto aspectos propios de la usucapión de derechos, de las adquisiciones a non domino; de la doctrina de los títulos valores y su representación; y del régimen propio de circulación y ejercicio de los derechos incorporados a las acciones de una sociedad anónima, lo que unido a lo infrecuente del asunto, hace que revista especial interés aclarar las posibilidades —al menos teóricas, aunque no por ello inexistentes en la práctica— que el fenómeno de la usucapión pudiera tener en cuanto a la adquisición originaria (o derivativa, según entendamos el fenómeno de la prescripción adquisitiva) de unas acciones de una sociedad anónima.

Hace unos años, la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9398)1 no se pronunció sobre la posibilidad y requisitos de la usucapión de acciones de una sociedad anónima, puesto que los adquirentes de unas accio-

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nes como consecuencia de la ejecución de una prenda existente sobre las mismas no pudieron usucapir ordinariamente al no acreditar el requisito de la buena fe.

Los hechos debatidos en esta sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 1995, fueron los siguientes: con fecha 26 de enero de 1977, el Banco de Bilbao, y «Talleres Canal, S. A.», suscribieron póliza de préstamo por importe de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.), intervenida por corredor de comercio con garantía solidaria del actor Ricardo de la R. del B. El día 30 de junio de 1980, el Banco de Bilbao y Ricardo de la R. del B. suscribieron, ante corredor de comercio, contrato de prenda de las acciones números 1/17 y 41/278, propiedad del señor de la R. en la entidad ECISA, y 1/17 y 41/363 en la Entidad CIRSA, en garantía de las operaciones habituales de Banca y responsabilidades de ellos dimanantes, que actualmente o en lo sucesivo tuviese «Talleres Canal,
S. A.». El día 24 de marzo de 1983, mediante escritura otorgada ante el notario de esta ciudad, don Manuel B. P., el Banco de Bilbao, como acreedor prendario, vendió las acciones pignoradas a los codemandados señores B. P. y D. T., en el precio de 17.230.085 pesetas, ya que el Banco estaba facultado en la póliza de pignoración de acciones para proceder a la enajenación de las mismas en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, siendo los compradores accionistas de las sociedades anónimas a las que correspondían tales acciones.

En función de lo anterior el pignorante instó la nulidad de la venta de las acciones al no haberse respetado los requisitos legalmente establecidos para la ejecución de la garantía pignoraticia. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, aunque la Audiencia Provincial estimó y declaró la nulidad solicitada. Interpuesto recurso de casación el Tribunal Supremo, declara la inadmisión del mismo, ya que las cláusulas en donde se permite la venta di-recta de las acciones por parte del acreedor pignoraticio no son válidas, ya que el Tribunal Supremo entendió que debía seguirse el procedimiento establecido al efecto en el artículo 1872 del Código Civil al razonar lo siguiente: «…si tenemos en cuenta que la Sala Sentenciadora, en función hermenéutica y calificadora que le compete en exclusiva, y no puede ser revisada en casación, a no ser que, lo que no sucede en este caso, pudiese reputarse ilógica o contraria a la Ley, concluye que los términos “podrá y salvo pacto en contrario de los artículos 1872 del Código Civil y 323 del Código de Comercio no tienen el carácter facultativo que les da el Juzgado de Primera Instancia, sino que el término “podrá” del artículo 1872 quiere decir que el acreedor está facultado y no obligado a utilizar el procedimiento que el precepto establece, pudiendo prescindir de él, sin abandonar sus derechos a la prenda y procediendo a la realización de su crédito mediante la persecución de otros bienes del deudor, si bien, en caso de pretender la venta de lo entregado en prenda, deberá seguir el procedimiento del artículo 1872”, lo que equivale a negar la eficacia de las aludidas cláusulas en su carácter de pactos comisorios que contravinieran el tenor de los preceptos citados, razones estas que son de aplicación al motivo segundo del recurso que nos ocupa, que habrá de ser, por ende, objeto del mismo rechazo que el anterior y en atención a los mismos razonamientos que abocan el carácter imperativo, dentro del marco anteriormente señalado, de los preceptos tantas veces citados».

En relación con la materia que ahora nos ocupa, es decir, la posibilidad de la usucapión de acciones de una sociedad anónima, la sentencia de apelación había declarado lo siguiente: «C) Que el instituto de la prescripción, en cuanto necesidad social que se funda en razones de orden público, al objeto de dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y contradicciones, reduciendo la inseguridad de las mismas a un periodo de tiempo determinado para que no queden indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos

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de las personas interesadas en ellos, se encuentra sometido a lógicas limitaciones, y como señala el artículo 1930 del Código Civil, para que surta sus efectos propios es preciso el cumplimiento de un requisito, sin el cual sería completamente ineficaz, cual es la concurrencia de las condiciones determinadas para ello por la Ley; el primero de estos requisitos es el “justo título”, esto es, la causa jurídica de la adquisición del dominio por la posesión, y en tal concepto ha de ser de los que en derecho produzcan la traslación del dominio, exigiéndose que sea verdadero y válido. Estas circunstancias no concurren en el caso presente, pues como se ha razonado suficientemente el título es radicalmente nulo, lo cual entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, impide la adquisición al amparo de la usucapión (sentencias de 12 de diciembre de 1946 [RJ 1946/1303] y 14 de abril de 1958 [RJ 1958/1477]) pues el título nulo no transmite un derecho, o como señala la sentencia de 23 de octubre de 1954 (RJ 1954/2860), siendo justo el título que legalmente basta para transferir el dominio —art. 1952— no puede servir para la prescripción el título que, al ser otorgado en contra de lo prevenido en la Ley, se hallaba afectado de nulidad radical; tampoco puede entenderse que en el caso presente concurra buena fe, pues los adquirentes de las acciones, en cuanto socios de las sociedades a que dichas acciones correspondían conocían el carácter y condición de las mismas, así como su pignoración y por tanto la imposibilidad de proceder a su venta en forma distinta de la preceptuada por la legislación civil y mercantil (Fundamentos Jurídicos 1 de la sentencia del Juzgado y 3 y 6 de la resolución recurrida).

Dicho razonamiento fue asumido por el siguiente Considerando de la sentencia de casación al establecerse que: «CUARTO. Lo mismo cabe decir de manera conjunta, con los motivos segundo y tercero que, por la vía del ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, infracción del artículo 1940, en relación con el 1955, párrafo primero del Código Civil, en el segundo, y del 1950, en relación con los artículos 434 y 1253, igualmente de dicho Cuerpo Legal, en el tercero, pretendiendo obtener una declaración de prescripción en su favor de las acciones de autos, sin contar con que la resolución recurrida sienta como hecho probado y no combatido en casación, la inexistencia de buena fe, que exige el precepto. Circunstancia esta suficiente para la desestimación ab initio de tales motivos».

Es decir, el único argumento esgrimido por la sentencia de apelación confirmado por el Tribunal Supremo para denegar la posible usucapión fue la inexistencia de buena fe en los adquirentes de las acciones de la sociedad anónima, ya que los mismos al ser accionistas de las sociedades a que dichas acciones correspondía conocían el carácter y condición de las mismas, así como su pignoración y por tanto la imposibilidad de proceder a su venta en forma distinta a la prevista legalmente.

Por otro lado, el supuesto de hecho analizado en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, es distinto al anterior. Se trataba de analizar la usucapión extraordinaria de las acciones de una sociedad anónima por parte del adquirente de las mismas, mediante la nulidad del título de adquisición.

Los hechos fueron los siguientes:

  1. Don Gabino falleció el día 9 de octubre de 1995, habiendo otorgado testamento abierto, el 23 de febrero de 1994, en el que designaba heredera universal a su esposa doña Irene, la cual, a su vez, y en el mismo día, había testado a favor de su marido. Del matrimonio no hubo descendencia.

  2. El día 5 de agosto de 1996, doña Irene otorgó escritura pública de liquidación de la sociedad legal de gananciales que formaba con su esposo

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    fallecido, aceptando su herencia, y adjudicándose en pleno dominio la mitad indivisa de las acciones que son objeto de litigio.
    C) Ese mismo día, doña Irene vende en escritura pública a don Saturnino, sobrino nieto de...

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