Las acciones de reintegración en la Ley Concursal

AutorAna Seisdedos Muiño
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad del País Vasco
Páginas113-122

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  1. La promulgación en 2003 de la Ley Concursal ha dado pie, como es lógico, a la elaboración de un gran número de estudios dedicados al análisis de la nueva normativa y su comparación con la regulación anterior. Éste es el marco de la presente monografía, publicada por la editorial Reus dentro de su Colección de Derecho Concursal, que dirigen los profesores CORTÉS DOMÍNGUEZ, OTERO LASTRES y ROGEL VIDE.

  2. María LINACERO, Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Complutense, destaca en la Introducción de su obra cómo los "principios de unidad legal, de disciplina y de sistema" por los que ha optado la vigente Ley 22/2003, hacen necesario un tratamiento interdisciplinar del actual Derecho concursal español. En este contexto adquiere un importante protagonismo el Derecho civil, por ser muchas las categorías y construcciones jurídicas pertenecientes al mismo que se encuentran en la Ley concursal. Especial interés presentan, en este sentido, las acciones de reintegración contempladas en los artículos 71 a 73, que vienen a sustituir al tradicional y denostado instituto de la retroacción, regulado por el Ccom. de 1885. Al estudio de tales acciones, cuyo supuesto más típico y relevante aparece constituido por la llamada acción rescisoria concursal, se dedican los diez capítulos que componen esta monografía.

  3. La retroacción de la quiebra, en cuanto antecedente de las actuales acciones de reintegración, es objeto de un sucinto análisis en el capítulo primero. Este mecanismo, regulado en el Ccom., presentaba una doble vertiente. Por un lado, la llamada retroacción absoluta, prevista en el artículo 878.2, en cuya virtud eran nulos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado con posterioridad a la fecha -establecida en cada caso por el Juez- a la que se retrotrajeran los efectos de la quiebra. Por otro, el periodo de retroacción relativa, o periodo sospechoso (arts. 879 -882), integrado por distintas acciones de impugnación dirigidas a revocar determinados actos o contratos realizados en un espacio, de hasta dos años, previo -según opinión muy mayoritaria- al de la retroacción absoluta. Un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia mantuvo una interpretación muy rigurosa del artículo 878.2, predicando la nulidad radical e intrínseca de los actos mencionados en él y considerando que la misma afectaba a los adquirentes directos del quebrado y a los subadquirentes, aunque reuniesen los requisitos del artículo 34 LH. Tanto esta tesis, que atentaba gravemente contra la seguridad del tráfico jurídico, como su pretendido fundamento -la idea de que la inhabilitación, que según el artículo 878.1 afectaba al quebrado, equivalía a su incapacitación- son criticados Page 114 y rechazados por la profesora LINACERO, quien pone también de manifiesto el deseo generalizado de la doctrina de superar dicho modelo.

  4. Para ubicar en el Derecho comparado los mecanismos de reintegración diseñados por nuestra Ley Concursal, se exponen en el capítulo II los distintos sistemas legislativos de reintegración, que, siguiendo a MASSAGUER FUENTES, se clasifican con arreglo a un doble criterio. El primero es el modo en que los negocios jurídicos realizados por el concursado antes de la declaración del concurso resultan afectados por la reintegración. Aplicándolo cabe hablar, con GARRIGUES, de tres posibles sistemas. En el absoluto, que no se ha adoptado por ninguna legislación concursal, resultan ineficaces todos los negocios jurídicos celebrados por el deudor en el periodo de retroacción; el relativo -sólo una parte de los negocios realizados por el concursado durante determinado periodo previo a la apertura del procedimiento resultan ineficaces- ha sido el aceptado por nuestra Ley, siguiendo el ejemplo de las legislaciones de Italia, Francia, Portugal y Alemania; el mixto, finalmente, estuvo en vigor en nuestro Código de Comercio hasta la reforma de 2003, y ha quedado descrito en el párrafo anterior. El segundo criterio, directamente relacionado con la situación de insolvencia, toma en consideración el momento a partir del cual entran en juego los mecanismos de reintegración. En el sistema de determinación judicial se fija por esta vía, en la misma resolución que declara la apertura del procedimiento concursal o en un momento posterior, la fecha a partir de la cual se entiende que el deudor se hallaba en estado de insolvencia, pudiendo existir al respecto un límite temporal determinado por la ley (Derecho francés). El sistema de determinación legal consiste, por el contrario, en la fijación por la ley de unos plazos en los que deben haber sido celebrados los negocios por el deudor para que los mismos puedan ser impugnados. Éste ha sido el criterio establecido por las legislaciones italiana, portuguesa y alemana, y también por nuestra Ley Concursal de 2003.

  5. En un breve capítulo dedicado a la determinación de la masa activa del concurso, la profesora LINACERO comenta el artículo 76 LC, cuyo párrafo primero viene a ser un reflejo del artículo 1911 CC cuando proclama que dicha masa está constituida por los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor en el momento de la declaración de concurso, y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Destaca la autora la falta de sistemática en la que incurre la Ley Concursal a la hora de regular esta cuestión, que ha quedado dispersa entre el Título III ("De los efectos de la declaración del concurso"), en el que aparecen la acciones de reintegración (arts. 71-73), formando parte del capítulo dedicado a "los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa", y el Título IV, en cuyo capítulo segundo ("de la determinación de la masa activa") (arts. 76-83) se regula el resto de las cuestiones.

  6. En el capítulo IV se indaga acerca de la naturaleza jurídica de la acción rescisoria concursal consagrada en el artículo 71 de la Ley 22/2003. Después de analizar sucintamente la regulación que el Código civil hace de la rescisión, así como los principales rasgos de la acción rescisoria concursal, se concluye que esta última responde a aquella categoría jurídica, porque presenta algunas de las características de la misma, especialmente la sanción de ineficacia de negocios válidamente celebrados y la pretensión de reparación de Page 115 un perjuicio. Con todo, la existencia de caracteres propios, resultantes de su regulación en los artículos 71-73 de la Ley Concursal, permite atribuirle una naturaleza compleja, que guarda similitudes con la acción pauliana, pero también con la rescisión en general y, en particular, con la rescisión por lesión (recíproca restitución de prestaciones). En definitiva, la autora define la acción rescisoria concursal como aquella que permite declarar la ineficacia de un negocio válidamente celebrado por el futuro concursado durante el periodo sospechoso, en razón del perjuicio causado a un tercero (la masa de acreedores) y sólo en la medida en la que aquel negocio les resulte perjudicial.

  7. Analizando, en el capítulo V, los requisitos de la acción rescisoria concursal, la profesora LINACERO critica el sistema de determinación legal que con respecto a la fijación del periodo sospechoso ha consagrado el artículo 71.1 de la Ley, que establece como tal un único plazo común de dos años anteriores a la declaración del concurso. Suscribe la opinión doctrinal que la considera una fórmula rígida, que puede pecar tanto por exceso como por defecto, y que cifra el inconveniente principal de este sistema en la falta de certeza de que en el tiempo señalado por la Ley el deudor sea realmente insolvente. En cuanto al segundo requisito -el perjuicio que el acto impugnado cause a la masa activa-, constituye el fundamento de la acción rescisoria concursal y la aproxima a la acción pauliana, pues ambas tienen como finalidad la protección del acreedor, asegurándole la efectividad de la responsabilidad patrimonial del deudor. Concurrirá aquel requisito no sólo cuando el acto impugnado haya originado una disminución cuantitativa del activo del deudor, sino también cuando se haya producido un empeoramiento cualitativo del mismo, que haga más difícil o imposible la ejecución, y cuando se haya lesionado la par condicio creditorum. Se destaca finalmente el hecho de que nuestra legislación concursal no exige expresamente que la insolvencia concurra durante el periodo sospechoso, de manera que el requisito de la relación de causalidad entre el acto y el perjuicio patrimonial...

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