Las acciones de reducción o supresión de donaciones como mecanismo de protección legal del crédito: una aproximación desde el derecho catalán

AutorLídia Arnau Raventós
CargoProfesora Agregada de Derecho Civil. Universidad de Barcelona
Páginas761-800

Ver nota 1

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1. Introducción la inexistencia, en derecho civil catalán, de un régimen jurídico general de la acción de reducción o supresión de donaciones

El estudio que sigue atiende a la posibilidad de articular la llamada acción de reducción o supresión de donaciones como mecanismo legal de protección del crédito. El derecho civil catalán facilita algunos exponentes. Así, el artículo 451-24 del Código civil de Cataluña 2 alude a la llamada «acción de inoficiosidad» o, en otros términos, a la acción de reducción o supresión de determinadas atribuciones realizadas por el causante, dispensada legalmente al legiti-mario a fin de favorecer la cobrabilidad de su legítima. Este régimen también resulta aplicable, por remisión, en caso de insuficiencia de bienes hereditarios para satisfacer la cuarta vidual (arts. 452-5 CCCat). Más allá del ámbito sucesorio, el legislador catalán ha optado también (así, mediante la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia) por transportar el mecanismo al ámbito familiar. Lo hace a fin de reforzar la tutela legal de dos créditos vinculados a la extinción del régimen económico matrimonial, a saber: la llamada compensación económica por razón del trabajo (art. 232-9 CCCat) y el crédito de participación (art. 232-24 CCCat). Hasta este momento,

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la protección del primero debía vehicularse a través de normas generales; el segundo venía siendo objeto de una tutela específica mediante una acción, ora de impugnación (art. 58 Compilación del Derecho civil de Cataluña 3), ora de rescisión de determinadas atribuciones gratuitas realizadas por el deudor (art. 60 Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia 4). A partir de aquí, describir el régimen jurídico general de la acción de reducción o supresión pasa previamente por constatar que carece de formulación legal. En su caso, deberá colegirse, más allá de las disposiciones ya citadas, de los artículos 427-39, 40 y 45 CCCat, relativos a la reducción de legados excesivos y por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria libre, respectivamente. En este contexto, la identificación de unas posibles normas generales, aplicables a todo supuesto legal de reducción o supresión, reviste importancia a los efectos de integrar el régimen jurídico de la acción 5. Ello probablemente ayudará a desvelar algunos interrogantes (como el de si el donatario puede o no satisfacer en dinero al acreedor de la compensación el importe de la reducción a fin de evitarla tal y como permiten, en sus respectivos ámbitos, los arts. 427-45.2 y 451-22.4 CCCat; o si, también en sede de inoficiosidad legitimaria y de reducción de legados excesivos o por cuarta falcidia, rige el límite de los arts. 232-9 y 232-24 CCCat relativo a los adquirentes a título oneroso y de buena fe). En cualquier caso, la diversidad de supuestos legalmente vinculados a una acción de reducción o supresión permite anticipar algunas de las dificultades con las que puede encontrarse la propuesta. Así, en una primera aproximación, se intuye:

- Primero: que la técnica no siempre aparece como un mecanismo de protección o defensa legal de un crédito ni, en consecuencia, el legitimado tiene siempre la condición de acreedor (y, de ahí, que tampoco el presupuesto de la acción se describa siempre en términos de insuficiencia patrimonial del deudor). Así, con la reducción de legados excesivos, lo pretendido es que el gravamen no exceda del beneficio patrimonial que el gravado recibe del causante. El interés protegido es la indemnidad patrimonial del legitimado, no la satisfacción de ningún crédito (art. 427-39 CCCat). En

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sede de cuarta falcidia, el designio legal es el de estimular la aceptación del heredero (arts. 427- 40 a 45 CCCat).

- Segundo: que, en cuanto al objeto o aquello que se reduce o suprime, la acción no se proyecta solo sobre donaciones, ni lo hace tampoco solo sobre titularidades reales (así, permitiéndose también, por ejemplo, la reducción de legados de eficacia obligacional). En cualquier caso, la técnica se proyecta sobre adquisiciones a título lucrativo.

Asumido lo anterior, el comentario que sigue se fija solo en aquellos supuestos en los que la acción se dispensa a fin de facilitar el cobro de un crédito. Descrita su eficacia, acaso sea posible después valorar su operatividad a la luz de otros mecanismos con idéntica finalidad, sin duda más prodigados y sujetos a otros requisitos [así, la rescisión por fraude (arts. 1111 y 1292 y ss CCesp.) o la llamada inoponibilidad de donaciones (art. 531-14 CCCat)]. El expediente tradicional, ubicado en el ámbito sucesorio, es la reducción o supresión por causa de inoficiosidad legitimaria. La novedad, ya se ha dicho, es su sorprendente irrupción en escenarios propios del Derecho de Familia 6. Distinguimos a continuación los aspectos particulares de tales supuestos de los comunes o posiblemente generalizables a todos ellos.

2. Los aspectos particulares

Son los relativos al supuesto de hecho que permite recurrir a la acción, el ámbito de su legitimación activa y las adquisiciones sobre las que se proyecta. Tratándose como se trata de favorecer la cobrabilidad de un crédito puede anticiparse que aquellas circunstancias descansarán, con matices, sobre la idea de insuficiencia patrimonial del deudor. Quizás lo que resulte más llamativo es que la legitimación activa, en especial en el ámbito sucesorio, no se reduzca al acreedor. Por lo demás, y a propósito del objeto, su extraordinaria proyección sobre donaciones inter vivos otorgadas antes del nacimiento del derecho protegido se explica por el propio sistema de cómputo del crédito que, de un modo u otro, incorpora el valor de lo donado. Con todo, esta correlación entre el ámbito de lo computable y el de lo reducible o suprimible no es perfecta. Y es

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que no solo pueden identificarse supuestos en los que, pese a haberse computado el valor de una donación en la base de cálculo del crédito, resulta que después no cabe reducirla ni suprimirla sino que puede detectarse también lo contrario, esto es: que la reducción o supresión se proyecte sobre donaciones no computables.

2. 1 La acción «de inoficiosidad legitimaria»

Es esta precisamente la rúbrica del artículo 451-24 CCCat 7.

Tal expresión se identifica con una versión abreviada de la que es propiamente «la acción de reducción o supresión por inoficiosidad» de su apartado 1.º; formulación mucho más expresiva del instrumento que se dispensa y de la razón por la que se hace. La regulación vigente, como hacían ya los precedentes, persigue pues un doble fin: tipificar la situación llamada de inoficiosidad legitimaria y, en un segundo estadio, reconducirla a través de la técnica de la reducción o supresión. Si bien en cuanto a lo prime-ro no se aprecian cambios destacables respecto a textos anteriores, sí los hay en materia de legitimación activa y adquisiciones reducibles o suprimibles. Por lo demás, ya se ha dicho, las reglas de la acción de inoficiosidad legitimaria resultan también aplicables a la «reducción o supresión de legados, donaciones u otras atribuciones por causa de muerte» a fin de satisfacer la cuarta vidual (art. 452-5.3 CCCat).

2.1.1 La situación de inoficiosidad legitimaria

Las circunstancias que confieren a determinadas adquisiciones el carácter o condición de «inoficiosas» toman como referente, en el artículo 451-22.1 CCCat, al heredero 8. Es él quien, considerado el «valor del activo hereditario líquido» carece de «bienes relictos suficientes» para pagar las legítimas. A diferencia de lo previsto en otras sedes (así, a propósito de la cuarta falcidia; art. 427-41.1 CCCat), el artículo 451-22.1 CCCat no incorpora un concepto legal ad hoc de «activo hereditario líquido», ni proporciona, el Libro IV, ningún concepto general. Una posibilidad pasa por identificarlo con el llamado relictum neto o elemento integrante de la base de cálculo de la legítima consistente en el «valor de los bienes de la

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herencia», al tiempo de la muerte, deducidas las deudas del causante y, solo, determinadas cargas hereditarias (art. 451-5, a CCCat). El interrogante que suscita esta posibilidad concierne al valor de los bienes legados, que deberían deducirse también de aquel valor 9.

En otro caso, el valor del activo hereditario líquido puede aparentar capacidad suficiente para afrontar el pago de la legítima. En consecuencia, o bien se prescinde del valor de tales gravámenes o bien se incide especial y destacadísimamente en que la insuficiencia patrimonial de que se trata debe apreciarse desde la perspectiva del heredero. Desde esta perspectiva, puede no haber plena coincidencia entre aquel valor (a saber: el del «activo hereditario líquido») y el de los bienes que quedan al heredero a fin de satisfacer las legítimas. Esta discrepancia obedecerá al hecho de que, en sede de legados, la adquisición se produce con la delación al tiempo de la muerte del causante, siendo así que la titularidad real o personal de que se trate hace tránsito directamente al legatario (art. 427-15 CCCat). Se trata, pues, de bienes que el heredero no ha tenido ni tiene y de los que, en...

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