Acciones que puede ejercitar el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la construcción

AutorSalud De Aguilar Gualda
Cargo del AutorLicenciada en Derecho por la Universidad de Granada
Páginas13-69
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CAPÍTULO 2
Acciones que puede ejercitar el
perjudicado en los supuestos de
vicios o defectos en la construcción
I. TIPO DE ACCIONES
La jurisprudencia ha perlado las diferentes acciones que puede
ejercitar el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la cons-
trucción1. De este modo podemos decir que asisten al comprador las
siguientes acciones especícas por incumplimiento de las obligaciones
del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos:
A) ACCIONES DE NULIDAD O ANULABILIDAD POR INEXISTENCIA O
DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO (ARTÍCULO
1261 DEL CC) O POR VICIO DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO (ARTÍCULO 1300 DEL CC)
La nulidad es aquella imperfección del contrato que impide a éste
producir sus efectos propios por inexistencia de algún elemento funda-
mental del contrato.
LAS EXCEPCIONES MATERIALES EN EL PROCESO CIVIL SALUD DE AGUILAR GUALDA 14
Establece el artículo 1261CC: «No hay contrato sino cuando con-
curren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º
Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se
establezca, es decir:
Defecto absoluto de consentimiento.
Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y
autónomas.
Defecto en el objeto por ausencia, falta absoluta de determina-
ción o ilicitud.
Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 CC).
Inobservancia de las formalidades prescritas con carácter de re-
quisito esencial.
El efecto inmediato de la nulidad de pleno derecho del contrato
es la declaración de inexistencia del mismo, de tal forma que la situa-
ción se retrotrae al momento anterior a la celebración del mismo. El
contrato nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum produ-
cit eectum). La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la
inste se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato (STS
de 14 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1997).
La obligación de devolver o restituir no necesita de petición ex-
presa de la parte2, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento
2 Existen dos excepciones a la obligación de restitución: los artículos 1305 y
1306CC, para los casos de que la causa y el objeto del contrato sea constitutivo
de delito o falta o simplemente ilícita y que haya culpa de los dos o de uno solo
de los contratantes.
CAPÍTULO 2. ACCIONES QUE PUEDE EJERCITAR EL PERJUDICADO EN LOS SUPUESTOS DE VICIOS O DEFECTOS… 15
del principio iura novit curia3. El artículo 1307 CC dispone que: «siem-
pre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no
pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y
el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fe-
cha. Como la obligación de restitución es una obligación recíproca, el artículo
1308 establece que mientras uno de los contratantes no realice la devolución
de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no pue-
de el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba».
La acción de nulidad no está sometida a ningún plazo de ejerci-
cio y debe ser considerada como imprescriptible. El paso del tiempo no
puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, los efec-
tos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las
acciones personales de cinco años (artículo 1964CC).
Sin embargo, la anulabilidad deriva de la existencia de un vicio de
algún elemento esencial del contrato, que da lugar a una acción de nu-
lidad o impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la des-
trucción del acto con ecacia retroactiva. Las causas vienen recogidas
en el artículo 1300CC4:
3 El principio «iura novit curia» permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios
con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, respetando
siempre los hechos alegados y la causa de pedir. De alguna forma autoriza al juez a
aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modicar el funda-
mento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la
decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan
sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir
esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto (Sentencias del
4 Dispone el art.1300 Cc:
«Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261
pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que
adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.»

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