Las acciones de filiación

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1. La reclamación de la filiación con posesión de estado el omnicomprensivo art. 131 c.c

En este sentido es taxativo el párrafo primero del art. 131: "Cualquier persona tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

Llama la atención primero que lo que insta no es sólo la acreditación del título de legitimación (posesión de estado) que prueba la filiación, sino un pronunciamiento judicial acerca de la filiación que revela aquél.

Otra diferencia radica en torno a la legitimación. Se observa en el artículo 131 una legitimación desmesurada: "cualquier persona con interés legítimo", no sometida dicha acción a ningún plazo de prescripción. Se argumentaba en los trabajos parlamentarios que se debía ser forzosamente restrictivo al conceder dicha legitimación, dado que ésta es una materia que atañe a la intimidad de las personas y que puede ocasionar graves trastornos a la estabilidad de la familia (arts. 18.1 y 39.1 de la Constitución). Así se dice en la sentencia de 26 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Cádiz.

"En procesos de reclamación, si concurre la posesión de estado, se amplía la esfera de la legitimación activa porque la notoriedad derivada de la misma faculta a cualquier persona para que constate judicial-mente lo que de hecho sucede en la realidad; si no concurre, al no coin-cidir la realidad fáctica con la filiación pretendida, se reduce la esfera

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de legitimación a las personas afectadas estrictamente.

Para reclamar la filiación, matrimonial o no, manifestada por la constante posesión de estado, goza de legitimación activa toda persona portadora de un "interés legítimo", concepto más restringido que el simple interés y más amplio que el interés directo".

Parece que esta excesiva legitimación atenta a la estabilidad que debe caracterizar al estado civil de las personas; es obvio que este interés legítimo actual lo tendrán si viven el hijo y el presunto progenitor; y en el supuesto de que hubiera fallecido el hijo (si éste cuando murió gozaba de la constante posesión de estado), sus descendientes (que ya tienen un interés legítimo), estableciéndose, eso sí, un plazo.

En cambio, si no hay posesión de estado en las relaciones familiares se limita, cercena el círculo de los legitimados (art. 132.1) al padre, madre, hijo en la filiación matrimonial, y, en el supuesto de filiación no matrimonial (art. 133.1), sólo al hijo, no otorgándosela a los presuntos progenitores, que no tendrán otro camino que acudir al reconocimiento; si el hijo es menor de edad se deberá contar con el consentimiento del representante legal, y si es mayor, con su propio consentimiento.

Por lo tanto el fundamento de la posibilidad de ejercicio de la acción reclamación de la filiación recogida en el artículo 131 del Cc, es el propio texto constitucional, en concreto el llamado principio de verdad biológica y de libre investigación de la paternidad (art. 39.2 CE). En el caso que tratamos esta opción constitucional justifica la posibilidad que el afectado (en la sazón recurrente) pueda reclamar que conste la verdad biológica y que se reconozca a Sheila como su hija, por el mero hecho de ser, de hecho, su padre.

El apoyo legal que tiene el padre para ejercer el principio de verdad biológica, es el artículo 131 Cc, que dispone: "Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado".

Así pues el padre podrá obtener apoyo para su demanda de paternidad no sólo en el art. 131 Cc en los casos de posesión de estado, y cuando éste no pueda probarse, en el art. 133 Cc.

En conclusión, el actor, tendrá legitimación activa aunque falte la posesión de estado, siempre y cuando cumpla con la obligación del

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art. 767.1 LEC presentando en su demanda "un principio de prueba de los hechos en que se funde".

El artículo 131 CC conforma la acción de declaración de filiación -o de reconocimiento de filiación- atendiendo a la concurrencia conjunta de dos requisitos o elementos constitutivos; interés legítimo y posesión de estado.

La posesión de estado se ha entendido como el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento perfectamente voluntario, libre y espontáneo. Asimismo, se ha concluido que los elementos o requisitos tradicionalmente exigidos para la existencia de una "posesión de estado son: el "nomen" o utilización habitual en el hijo del apellido del supuesto padre o madre, el "tractatus" o comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación y dispensado por el progenitor o su familia, elemento este último que se ha visto aparejado al de "posesión por notoriedad pública", y el tercer elemento sería la "fama" consideración externa de terceros en la situación permanente de "hecho" de considerarla como justificación paterno/materno filial.

2. La reclamación de la filiación matrimonial sin posesión de estado el art. 132 c.c

En el supuesto que no exista en las relaciones familiares pose-sión de estado, se restringe el ámbito de los legitimados para reclamar esta filiación. En este caso, el legislador entiende que el interés legítimo lo tienen exclusivamente, los padres -unidos por el vínculo matrimonial, y que a la sazón son los progenitores del hijo nacido, que no esta inscrita su filiación, como hijo matrimonial de aquellos.

Naturalmente ello implica, que los padres, deberán reclamar la filiación matrimonial, derivada del nacimiento del hijo constante matrimonio, pero asimismo a tenor de loa preceptud en el párrafo segundo del art. 113 y en el párrafo segundo del art. 131, deberán impugnar la filiación contradictoria. Es más, es una obligación y no

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una facultad, porque así lo exige imperativamente el dictado del art. 134 C.c.

3. La reclamación de la filiación no matrimonial cuando falte la respectiva posesión de estado

El art. 133 Cc dice la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

  1. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Esta redacción del precepto ha sido modificado por la Ley de la Protección de la Infancia y Adolescencia.

Concretamente por el art. 2, punto tres de la citada Ley. Recordemos que a tenor de la redacción dada por la Ley 13/1981, solo confería legitimación al hijo, y la acción era imprescriptible. Los años posteriores tanto la doctrina como la jurisprudencia se encargaron de criticar esta omisión del "progenitor biológico" por entenderlo contrario a la Constitución (art. 39). En este sentido el párrafo primero (que solo otorga la legitimación al hijo) fue declarado inconstitucional por la Sentencia del TC de 27 de octubre de 2005.

Y así se concluía que el padre biológico tiene legitimación, y ello frente a una versión literalista de los arts. 133 y 134 del Cc, se imponía una interpretación flexible que resultaba más acomodada a los principios y la filosofía de la institución de la filiación, y así toda vez

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que el art. 134 legitimaba, en todo caso al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial entre otras STS 22 de marzo de 2002, R;j 2002, 2282).

La jurisprudencia posterior, fue coherente en esta doctrina y concedía legitimación al progenitor biológico (aun careciendo en las relaciones familiares de la posesión de estado) porque era una manifestación del principio de la protección de la persona (art. 10 CE) (véase STS 2571/2012 (Ponente Encarnación roca Trías).

A mayor abundamiento en otras sentencias como la del TS de 2012 (Roj 2570/2012) se concluía que la finalidad de la regla del art. 133 Cc, en que el transcurso del tiempo no de...

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