Acciones colectivas y grupos de afectados que no sean consumidores o usuarios: una asignatura pendiente

AutorPablo J. Ferrándiz Avendaño
CargoAbogado. Economista.
Páginas13-20
I Los intereses supraindividuales de la comunidad de consumidores y usuarios

Junto a la legitimación individual para el ejercicio de acciones en defensa o para la protección de los derechos o intereses legítimos cuando resulten lesionados, que queda reservada a los titulares o directamente perjudicados (art. 10-I LEC), sean o no consumidores o usuarios, así como a sus derechohabientes, nuestro legislador reconoce a determinadas personas jurídicas –además de al Ministerio Fiscal– legitimación para obtener una tutela efectiva de determinados intereses supraindividuales: los que pertenecen al conjunto de consumidores y usuarios, también llamados intereses generales de los consumidores y usuarios o intereses propiamente grupales1. La falta de concreción subjetiva que deriva de su carácter supraindividual determina que la protección de los intereses generales de los consumidores y usuarios sólo pueda dispensarse realizando el juez un «control abstracto» de la conducta supuestamente ilícita que los lesione2. Ha de contrastar así su validez atendiendo al comportamiento que fuera de esperar de un consumidor o usuario medio, sin entrar a valorar a ninguno en particular y al margen por lo tanto de las circunstancias de uno u otro caso concreto. Este ejercicio de abstracción subjetiva sitúa a la acción de cesación como la más idónea o prototípica para tutelar los intereses generales de los consumidores y usuarios.

II Los intereses pluriindividuales homogéneos de grupos de afectados

La naturaleza intangible, desde un punto de vista económico-valorativo, de los intereses generales de los consumidores y usuarios determina, por otra parte, que su tutela frente al supuesto ilícito dañoso no pueda ser nunca indemnizatoria3. Ello no quiere decir, desde luego, que los sujetos legitimados para su defensa, y señaladamente las asociaciones habilitadas al efecto4, no puedan acumular acciones de resarcimiento de eventuales daños económicos causados por una conducta contraria a la norma imperativa cuya cesación interesen. Algo, por cierto, que no ocurre en otros ordenamientos5. O ejercitarlas acaso a resultas de un eventual fallo estimatorio de esa demanda de cesación; prius necesario de las mismas, y por lo tanto consecutivamente como acciones follow-on. Sino únicamente que con dichas acciones no se estarían protegiendo los intereses generales de los consumidores y usuarios propiamente sino los que se han venido a designar meros intereses pluriindividuales homogéneos, que son aquellos que pertenecen o son titularidad de un grupo de perjudicados por un evento dañoso en masa, más o menos expansivo, diferenciándose, según que el grupo de afectados sea o no determinable, entre:

(i) intereses propiamente colectivos (el grupo está determinado o es fácilmente determinable); y

(ii) Intereses difusos (el grupo no es determinable).

Se diferencia así entre una legitimación colectiva en sentido estricto, que es la que cabe ejercitar por determinadas asociaciones y entidades cuando los afectados «sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables» (art. 11.2 LEC), para lo cual el legislador pone a disposición de quien aspire a preparar la consiguiente demanda la diligencia preliminar que contempla el art. 256.1-6º LEC; y la llamada legitimación difusa, que se presenta de la mano de aquellas «asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas», esto es, que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto en el artículo 24.2 TRLGCU6, en interés de «una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación» (art. 11.3 LEC).

Pues bien, es en relación con los intereses pluriindividuales homogéneos difusos de los consumidores y usuarios cuando la expresión acciones de clase o grupo (class actions) cobra sentido en nuestro ordenamiento. Porque, aunque la gestión colectiva de los derechos e intereses económicos correspondientes a una misma categoría de sujetos no sea un instituto desconocido en nuestro derecho7, el legislador pronto entendió –y lo hizo atinadamente– que el de consumidores y usuarios era el colectivo que portaba los intereses verdaderamente más necesitados de una tutela colectiva ante las dificultades con las que se encontrarían para lograr su...

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