Acción protectora

AutorJuan López Gandía
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia
Páginas63-101

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4.1. Los riesgos profesionales

La configuración del riesgo profesional y su alcance protector dependerá de la opción de encuadramiento de la cooperativa, aunque materialmente la actividad realizada sea la misma.

Para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado la extensión del riesgos profesional al RETA no supuso una novedad importante desde el momento en que podían estar protegidos por riesgos profesionales por la vía de la opción de encuadramiento en el régimen de trabajadores por cuenta ajena. Se tratará de un cálculo de costes y de conveniencia lo que decidirá la opción por un concepto de riesgo profesional más amplio, el de los trabajadores por cuenta ajena, que el que se ha configurado para los trabajadores autónomos del RETA.

La protección frente al riesgo profesional recogido en el RETA desde la reforma de 2003 es opcional, salvo en el caso de los TRADE. En el RETA se está pensando más bien en el trabajador autónomo aislado o que trabaja dirigiendo el trabajo de otros, pero no en trabajadores que trabajan en un ámbito casi laboral de manera colectiva y coordinada sujetos a órdenes y directrices. De ahí que resulte inadecuada la concepción estricta del concepto de accidente de trabajo en una cooperativa de trabajo asociado que haya optado por el RETA y que de este modo no juegue la presunción de tiempo y lugar (solo es accidente de trabajo el “ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen especial”)79. No acaba de encajar en las formas colectivas de trabajo asociado. En efecto, en el ámbito cooperativo cuando el trabajo se preste de manera similar o muy parecida al de los trabajadores por cuenta ajena, resulta fácil delimitar previamente el tipo de trabajo que da lugar a la inclusión para configurar el área de riesgo, así como el “tiempo y lugar de trabajo”, dado el posible sometimiento a jornada y horario y la presencia regular del trabajador en una

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empresa o centro de trabajo. Sin embargo, de alguna manera habrá que diferenciar el concepto de riesgo profesional y la acción protectora en función de la opción de encuadramiento de la cooperativa.

Mientras que en el RETA no se contempla que la extensión de los riesgos profesionales vaya acompañada de la obligatoriedad de adoptar medidas de prevención de riesgos laborales, una de las consecuencias más importantes que derivarían de la configuración del riesgo profesional en esta forma de trabajo, al no ir ligada a una obligación de autoprotección o seguridad respecto de sí mismos, en el caso de las cooperativas de trabajo asociado la cuestión es distinta. Se opte o no por la cobertura de riesgos profesionales, existe un deber de seguridad derivado de la aplicación de la LPRL. Otra cuestión será el juego o no de algunas de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las citadas normas de prevención pues algunas de ellas, como el recargo de prestaciones. Se discute si es exigible o no, si la cooperativa ha optado por el encuadramiento en el RETA o REMAR, como se verá más abajo.

4.2. Las prestaciones
4.2.1. Requisitos de acceso

Como regla general una diferencia fundamental derivada de la opción de encuadramiento es el requisito de estar al corriente del pago de las cuotas en el RETA y REMAR para acceder a las prestaciones, lo que no se exige en el régimen de trabajadores por cuenta ajena.

Puede discutirse esta regulación sobre todo en cooperativas de pequeñas dimensiones en las que de hecho puede resultar artificial la diferencia entre la cooperativa como empresa obligada a pagar las cuotas y los propios socios trabajadores, pero la ley no hace distinción alguna por lo que deben jugar las mismas reglas que en trabajadores por cuenta ajena.

4.2.2. Incapacidad permanente

La opción por el régimen de trabajadores por cuenta ajena o por el de trabajadores por cuenta propia, RETA o REMAR, presenta también

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diferencias importantes desde el punto de vista fáctico entre el trabajo asociado y el trabajo autónomo, pues las dificultades que afectan a estos últimos para el reconocimiento de ciertos grados de Incapacidad permanente como la absoluta, puede no darse en el trabajo de socios trabajadores. Cuando se trate de socio trabajador en la calificación de tal grado prevalece en razón del trabajo realizado más bien una visión como trabajador por cuenta ajena que como autónomo80, pese a la inclusión en este régimen especial.

4.2.3. Jubilación

En caso de jubilación anticipada, aunque el art. 161.bis.2.A LGSS –actual art. 207 TRLGSS 2015– utilice los términos “extinción del contrato de trabajo” y “situaciones de reestructuración empresarial que impidan la continuidad de la relación laboral”, como ha recordado la doctrina judicial81no es cláusula de cierre de la labor hermenéutica, sino que ésta ha de ser acorde con lo regulado en otras normas que puedan tener incidencia en el régimen jurídico de la institución de que se trate, prevaleciendo en todo caso lo que resulte de una exégesis armonizadora de ese conjunto normativo.

De ahí que, efectuando esa interpretación integradora, se llegue a la conclusión de que la extinción de la relación de trabajo de los socios trabajadores de sociedades cooperativas en virtud de reestructuraciones empresariales que impidan la continuidad del vínculo contractual por causas que guarden identidad de razón con las que enumeran para los trabajadores por cuenta ajena en el art. 208 LGSS –actual art. 267 del TRLGSS– aunque las mismas estén contempladas en una norma que no sea el ET al que hace referencia dicho precepto se toman en cuenta a efectos de la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador. Por todo ello tienen derecho al acceso a la jubilación anticipada, pues de lo contrario, se estaría expulsando de manera injustificada de su ámbito de aplicación a un colectivo de beneficiarios a los que nuestro ordenamiento jurídico no ha excluido, sino que expresamente les ha equiparado a efectos de la acción protectora a los

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trabajadores por cuenta ajena. La exégesis ha de ser amplia y favorable a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al estado social y de derecho82.

Por ello se reconoce al socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado que es baja en la sociedad por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción el derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador al ser esta causa idéntica a la prevista en los arts. 51 y 52 c) ET, al estar incluido en el Régimen General de la Seguridad Social y por tanto equiparado a los trabajadores por cuenta ajena, no constituyendo óbice para esta conclusión el hecho de que en estos casos no medie indemnización, pues esta previsión de contiene para trabajadores por cuenta ajena con la finalidad de evitar el fraude de ley83.

Además la causa extintiva no precisa de un procedimiento de tramitación tal y como ha puesto de relieve el TS84, en función del número de socios afectados, sino que no se establece distinción, sino que en una fórmula se acogen las dos modalidades que contempla el ET en los arts. 51 y 52. c) , de forma que, aún cuando esté regulada en una norma que no es el ET, ninguna duda cabe de que no solo nos encontramos ante una causa de extinción de la relación de trabajo cooperativo como consecuencia de una reestructuración empresarial que impide su continuidad. Además materialmente la misma no tiene diferenciación alguna sino que guarda plena identidad con las de los trabajadores por cuenta ajena. Si bien en todo caso será necesario tramitar un procedimiento administrativo de constatación para acceder a las situaciones legales de desempleo por esta causas y consiguientemente a la jubilación anticipada (vide infra).

Exigir dicho requisito para el acceso a la jubilación anticipada involuntaria de los trabajadores por cuenta ajena responde a una finalidad que no es otra que evitar posibles actuaciones fraudulentas, dando formalmente la apariencia de despidos por causas objetivas que puedan

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tratar de encubrir extinciones contractuales por otros motivos; fraude de ley, que en el caso de los socios cooperativistas no es susceptible de producirse al estar sometida la constatación de la concurrencia de las causas objetivas que justifican el cese definitivo en la prestación de trabajo en la cooperativa y dan lugar a la situación de desempleo a la previa verificación por parte de la autoridad laboral, que tras la reforma del año 2012 no tiene esa intervención fiscalizadora en los expedientes de regulación de empleo.

Como corolario de la previsión del trabajo a tiempo parcial en los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y socios de trabajo, como se vio más arriba, cabría haber derivado la posibilidad de la jubilación parcial y flexible.

Desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la jubilación parcial no debería haber habido ningún obstáculo de naturaleza, ni inconveniente alguno, en cuanto a la posibilidad de que los socios de cooperativas de trabajo y socios de trabajo accedieran a la jubilación parcial...

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