La acción contra el productor: el artículo 10 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo

AutorJosé Ramón García Vicente
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Salamanca
Páginas34-66

La acción contra el productor: el artículo 10 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo1

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I Cuestiones generales:

El legislador español ha optado por atribuir al consumidor una acción directa («directamente» dice el artículo 10.I LGVBC) contra el productor, con el propósito de mejorar su protección en caso de falta de conformidad o, como dice el artículo 8.2 de la Directiva 44/1999, para «garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado». La acción es legalmente subsidiaria respecto a las pretensiones contractuales que ostente el consumidor frente al vendedor, puesto que sólo podrá ejercerla cuando «le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor».2

El legislador comunitario en la Directiva 44/1999 no ordenó la acción «directa» contra el productor, aunque sí previno expresamente derechos de regreso entre los distintos componentes de la cadena de distribución para repercutir o distribuir entre ellos la responsabilidad soportada por el vendedor por la falta de conformidad, derechos de regreso que, por otra parte, se configuran como «disponibles», así en el artículo 4 y en el considerando 9.° de la Directiva 44/1999.

No obstante, el establecimiento de una acción de esta clase se había discutido profusamente en los trabajos previos a la Directiva, trabajos que reconocían su eficacia tuitiva para el consumidor, su justificación material y su congruencia con las normas sobre responsabilidad del fabricante. Aunque también se subrayaran las dificultades dogmáticas que entrañaba: sobre todo, laPage 35 diversidad legal, o la de su acogimiento jurisprudencial, en los distintos Estados de la Unión Europea. Al margen de la probable resistencia de los fabricantes y/o importadores europeos a su establecimiento incondicionado. Estas limitaciones y dificultades, que a la postre han triunfado, aconsejaban posponer la decisión sobre su unificación y así se explica el artículo 12 de la Directiva 44/1999.

Entre las razones que justificaban su establecimiento se afirmaba en el Libro Verde sobre las garantías de los bienes de consumo y los servicios postventa (1993) lo siguiente: «En las modernas sociedades de consumo, basadas en sistemas de producción y distribución masivos, la confianza que los consumidores depositan en los productos que compran, está más ligada a la competencia que atribuyen los fabricantes que a la de los vendedores ... Cuando el defecto de un bien está causado por la fabricación del producto, es injusto que el vendedor, que no influye en modo alguno en el proceso de fabricación y que, en muchos casos, ni siquiera habrá desembalado el producto, sea el único responsable contra quien el consumidor pueda recurrir» 3.

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En realidad el Libro verde es un compendio de las razones del la acción directa, así como de los rasgos del régimen jurídico finalmente establecido por el legislador español4.

De este modo, en primer lugar subraya la incongruencia que supondría establecer la responsabilidad del fabricante por daños (Directiva 1985/374/CE) pero no por el inadecuado funcionamiento del producto, más aún cuando la garantía comercial típicamente la ofrece el productor. También afirma, en segundo lugar, que la extensión de la responsabilidad mejora las probabilidades de resarcimiento del consumidor, esto es, supone una «mayor protección», con lo cual los responsables del defecto deberían ser vendedor y fabricante, aunque habría que diferenciar su responsabilidad según la apreciación del defecto (los que sean imputables a las conductas o declaraciones respectivas) distribución de responsabilidad entre ellos que conduce al establecimiento de derechos de regreso. La protección debe asegurarse frente al consumidor, sin detrimento de las reglas sobre la responsabilidad definitiva por el defecto, esto es, qué patrimonio deba soportar definitivamente el coste económico de la responsabilidad.

En tercer lugar, menciona los derechos del comprador frente al fabricante, en particular los derechos a la reparación y a la sustitución, y excluye específicamente la resolución del contrato y la reducción del precio, esto es, los sinalagmáticos.

Por último, califica la responsabilidad del productor como «cuasi subsidiaria» puesto que el consumidor no podrá demandar al fabricante «salvo que sea imposible demandar al vendedor o que esto constituya una carga excesiva», y pone como ejemplos las ventas transfronterizas, la desaparición del vendedor del mercado y su quiebra5.

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Como puede observarse, la Ley española acoge con gran exactitud las conclusiones del Libro Verde y, con ellas, los defectos técnicos que cabe achacarle: en particular, la extrema dificultad para precisar la subsidiaridad de la acción directa (art. 10.I LGVBC, con detalle, infra II), los aspectos no resueltos de su régimen jurídico (infra III) y la oscuridad de la regla de atribución de responsabilidad contenida en el párrafo segundo, que, interpretada desde el fin de la norma, parece ser un caso de imposibilidad de ejercicio del regreso cuando paga el productor o un caso de regreso necesario cuando paga el vendedor (infra IV).

No obstante, debe afirmarse que entre nosotros ya fue propuesta una acción directa en estos casos por Miguel Pasquau, en la senda trazada por la jurisprudencia francesa6.

Probablemente el principal problema de esta acción directa sea que al legislador le ha parecido excesivo reconocer a la garantía legal por la falta de conformidad (establecida en los artículos 4 a 9 y DA única LGVBC) un alcance «idéntico» al de la garantía comercial prevista en el artículo 11, cuando el garante de ésta sea el productor. Si éste puede ser el contenido máximo de la acción, los matices de contenido y requisitos de la acción complican sobremanera su régimen hasta el punto de que no sea exagerado afirmar que las condiciones que establece el artículo 10 son «incomprensibles» 7. Por este motivo mi tarea consistirá en «reconstruir» razonablemente (y en la medida de lo posible) el régimen jurídico de la acción. No obstante, el tenor literal de la norma permite una interpretación distinta del precepto (que abarque sin más el riesgo de insolvencia del vendedor) que, aunque se sustente en razones aten-Page 38dibles (sobre todo al amparo del párrafo primero del artículo 10) a mi juicio no casa con la finalidad de la norma.

1. El fundamento de la acción directa

El fundamento de la acción, el porqué se establece, no puede deslindarse de su régimen jurídico: la explicación y su alcance forman un todo inescindible, como le ocurre en general al resto de las variadísimas (en sus razones y régimen jurídico) acciones directas previstas en nuestro Derecho, aunque otra cosa sea que haya (que en este caso no la hay) una perfecta congruencia entre el fundamento de la acción y su régimen jurídico.

La utilidad del fundamento radica en que puede emplearse como herramienta interpretativa para cubrir las lagunas que arrostra el régimen jurídico de la acción (la denominada interpretación conforme a su fin de protección) sobre todo en las siguientes tres cuestiones.

En primer lugar, en lo relativo a la extensión de su ámbito de aplicación, en particular, para decidir si es aplicable también a las ventas de bienes de segunda mano. En segundo término, para determinar el alcance de la subsidiariedad, trascendente para la eficacia práctica de esta acción (art. 10.I). Por último, en la exposición de las excepciones que puede oponer el productor o los sujetos asimilados a éste (art. 10.III) frente al ejercicio de la pretensión de cumplimiento en forma específica (reparación y/o sustitución) por parte del comprador.

Pero sobre todo sirve para determinar cuál es el ámbito propio de la acción: si la responsabilidad subsidiaria del productor lo es frente a cualquier falta de conformidad o bien sólo cuando los defectos le sean imputables por defectos de fabricación, lo que el párrafo segundo refiere como faltas de conformidad que se justifican en el «origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan».

No me parece que para averiguar el fundamento de esta acción tenga sentido la exposición de los distintos casos legales de acción directa, puesto que responden a razones heterogéneas (en todo caso extrañas a las que justifican la acción que examinamos) y su régimen jurídico, legal o jurisprudencial, está fuertemente influido por aquéllas y todas ellas lo están por el régimen de la acción directa prevista para la subcontratación en el contrato de obra, régimenPage 39 que se concentra exclusivamente en el riesgo de insolvencia (art. 1597 CC)8.

Los intentos emprendidos para construir un modelo general para la acción directa, muy meritorios, no desconocen la variedad de sus razones y regímenes pero tampoco alcanzan resultados uniformes. En realidad estos intentos trasladan el problema a la consideración de en qué casos la unidad de la operación económica subyacente a la pluralidad contractual...

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