La acción Paulíana y el artículo 37 de la ley Hipotecaría

AutorRamón M.a Roca Sastre
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas510-526

Page 510

El apartado tercero del artículo 37 de la ley Hipotecaria plantea una serie de problemas que han trascendido en las páginas de esta Revista, y que creemos necesario esclarecer. A esto va destinado este breve trabajo.

Los legisladores de 1861, al confeccionar la ley Hipotecaria, observaron que la acción Pauliana tenía sus repercusiones respecto de terceros, y, empleando su sistema analítico de formular preceptos concretos a los problemas específicos más importantes que tenían conexión con la protección de terceros adquirentes de la propiedad inmueble, destinaron un precepto a regular los efectos de la acción rescisoria de enajenaciones realizadas en fraude de acreedores, que es el expresado apartado del artículo 37.

Conocemos el juego y presupuestos de la acción Pauliana, de esta acción producto de la fusión hecha por los compiladores justinianeos, de aquellas otras tres acciones que tenían los acreedores defraudados en el Derecho romano clásico : la in integrum restitulio ope fraudem, el interdictum fraudatorium y la actio in factum o actio personalis ex delicto. Las dos primeras, de carácter restitutorio y de tipo delictual la última, de cuya fusión resultó una acción única, designada como una acción in factum, hasta que un glosador la denominó actio Pauliana, siguiendo la conjetura de Collinet.

Esta acción única respondía a los elementos o materiales que la formaron : como efecto, fue el revocatorio o rescisorio de una enajenación en sí perfecta, como fundamento o motivación, un fraude, o sea una especie de cuasi delito.Page 511

Como presupuestos, una relación obligacional, o sea un crédito ; una enajenación o disposición patrimonial otorgada por el deudor de la anterior obligación ; un perjuicio producido al acreedor, porque esta enajenación hace que aquella obligación no pueda cumplirse (eventus damni) ; que aquella enajenación haya sido efectuada por el enajenante con la intención de sustraer bienes a la acción ejecutiva del acreedor (consilium fraudis); y si el adquirente lo era a título oneroso, que sea cómplice en el fraude (conscius fraudis) ; que el acreedor no tenga otro medio para obtener el cumplimiento de la obligación ; y, por último, que la cosa enajenada pueda ser restituida por no encontrarse en poder de un subadquirente oneroso de buena fe o no haberse perdido, pues en otro caso surgía la necesidad de indemnizar.

Si se daban estos supuestos, la acción Pauliana deshacía la enajenación, considerándose como si no...

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