La acción negatoria

AutorLuis A. Anguita Villanueva
Páginas396-411

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Este tipo de acciones ha cobrado gran trascendencia con la nueva vida en sociedades cada vez más industrializadas y con menor espacio físico por persona, unido a la mayor sensibilidad de todos por el medio ambiente que nos rodea. La importancia, que como veremos presenta esta acción de protección del dominio en los bienes culturales, hace que sí podamos hablar de una acción negatoria dotada de matices de especialidad por el ámbito en el que se desarrolla.

Se puede definir como aquella acción «que asiste al propietario de una cosa para obtener la declaración de que no está sujeta al derecho (o pretensión) que otro, el demandado, se atribuye sobre la misma»593, o de manera más restringida, como «la acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él»594. Por tanto, la acción negatoria persigue consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio. Dotándole al propietario de un «medio legal para que se declare que su propiedad está libre de gravamen»595.

Como ocurría con la acción declarativa el Cc. no la regula expresamente. Sí, en cambio, hay una regulación en nuestro Derecho de esta acción, aunque reducida su aplicación al Derecho Foral Catalán a través la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad596. En cuya Exposición de Motivos se nos advierte:

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La Ley regula dos objetos específicos: las servidumbres y las relaciones de vecindad. Para ello, debe partir de un marco general que hasta ahora nunca había sido regulado en el ordenamiento civil del Estado: la acción negatoria. Dicha acción permite al propietario hacer cesar todas las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no sean objeto de la acción reivindicatoria y, a su vez, constituye la base sobre la que se edifica el resto de la Ley. Sin dicha acción, seguiríamos disponiendo de una regulación fragmentaria y anticuada

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Aunque tenga una aplicación parcial en el territorio del Estado español ha venido a recoger las tendencias doctrinales y la jurisprudencia del TS en la regulación de la misma, a la vez de una clara influencia del art. 949 del Código Civil Italiano597.

3.1. Requisitos para su ejercicio

— El demandante ha de probar que él es propietario del bien en cuestión

Al igual que en la acción reivindicatoria y declarativa de dominio es condición indispensable la prueba del dominio, con los inconvenientes que se vieron al estudiar éstas. El único problema que se plantea en las acciones negatorias es si sólo puede ejercitarlas el propietario o son extensibles a los titulares de otros derechos reales como al usufructuario o el enfiteuta que se ven perturbados en sus derechos de goce por inmisiones de tercero.

En principio parece que sólo protege al propietario, y así se deduce de la jurisprudencia mayoritaria598 y de los textos legales que conocemos que la regulan expresamente: art. 1.º de la Ley 13/1990 catalana y el 949 del Cc. Italiano. Y es que en ellos se configura como un derecho en favor del propietario. Aunque la doctrina más moderna se muestra partidaria de la postura contraria, trayendo a colación la STS de 22 de octubre de 1902 que permite el ejercicio de la acción negatoria al usufructuario. Si bien como se ha señalado599, tal sentencia no prejuzga si el usufructuario puede ejercitarla o no, como ella misma señala, sino que atribuye tal facultad al usufructuario porque en ese momento

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no hay propietario identificado, debido a que se le autorizó por testamento al usufructuario designar legatario en propiedad de la finca, «de modo que si no se concediera acción al usufructuario podrían adquirirse por prescripción sobre la finca cualesquiera derechos reales, ya que, durante el tiempo requerido, no habría persona capaz de oponerse a su constitución». Luego la STS de 22 de octubre de 1902 sólo autorizó tal ejercicio al usufructuario en defecto del propietario aplicando un criterio de sustitución para evitar un perjuicio en éste.

Lo que no ofrece dudas es que se denomine o no acción negatoria el ordenamiento jurídico ha de proteger a todos los que vean perturbado su derecho de goce sobre un bien por inmisión de un tercero600. Pero no creo que pueda ejercitar la acción negatoria strictu sensu el titular de un derecho real de disposición sobre un bien601, a no ser que el propietario no pueda o no quiera hacerlo, en cuyo caso queda habilitado y sin perjuicio de las acciones que el titular del derecho de goce pueda interponer contra el propietario por el actuar negligente o doloso de este en contra del disfrute de su derecho602. Por lo que estimo que la acción negatoria, tal y como se ha venido entendiendo en la jurisprudencia y en los textos normativos citados, en principio sólo corresponde al propietario.

— Que el demandante pruebe la perturbación ilegítima presente o previsible

El que ejercita la acción negatoria ha de demostrar además que está siendo objeto de un daño en su derecho de goce, o que previsiblemente lo va a ser. Estas dos facetas defensivas, frente a las inmisiones presentes o futuras, van a diferenciar los efectos a que va destinada la acción. Inmisión, que en ningún momento ha de tratar de demostrar que sea ilegítima (así también lo expresa la Ley 13/1990 de Cataluña, art. 2.º.3), ni de que el derecho del demando no existe603, ya que es éste quien ha de probar que tiene tal o cual derecho y su extensión sobre dicho bien en perjuicio del propietario.

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La cuestión primordial va a radicar en qué se entiende por perturbación ilegítima. La perturbación ha de consistir en un acto dañino y continuado604 que produzca un perjuicio en el propietario. Acto dañino del que se excluyen todos aquellos que no perjudiquen los intereses del propietario como tal, según la Ley 13/1990 de Cataluña: «inmisiones (...) inocuas o si causan perjuicios no sustanciales», y aquellos que aun siendo dañinos tiene el deber de soportar. De ahí que la perturbación haya de ser siempre ilegítima. El propietario estará habilitado para ejercer la acción negatoria siempre que se produzcan inmisiones en su derecho que no tenga el deber de soportar605, porque así lo establezca una norma o se haya acordado por un negocio jurídico, o que por su naturaleza no sean inocuas. Además de las provenientes de una norma, el titular del derecho de propiedad ha de soportar aquellas inmisiones que sean «normales» en la convivencia cotidiana, no así las que las superen. Y aquí es donde el TS será el que tenga que precisar qué se entiende por normal en cada momento y en cada lugar, ya que no será lo mismo la vida en un núcleo urbano que en uno rural, a una hora u otra del día.

En este punto, se discute también si la perturbación a la que ve sometido el propietario o puede verse, ha de consistir en la pretensión del tercero de ostentar un derecho real, o basta con que se trate de simples hechos perturbadores reiterados606. En mi opinión, si bien es cierto que la práctica totalidad de sentencias que se resuelven sobre la acción negatoria se deben a conflictos con atribución de servidumbres, reducir el ámbito de esta acción sólo a la ostentación de derecho reales, conllevaría restringirla extremadamente en su eficacia, como se planteaba en el Derecho Romano, y le negaría una relevancia extraordinaria en la defensa del dominio. Y esto se nota perfectamente en las relaciones de vecindad, donde las inmisiones pueden proceder de muy diver-sos fenómenos, muchos de los cuales nada tienen que ver con la atribución de derecho reales.

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3.2. Efectos de la acción negatoria

Tiene uno, de carácter primordial, que es liberar el dominio de los ataques a que se ve sometido, acabando con la situación de injerencia y restableciendo la cosa al estado anterior a la perturbación. Y otro, secundario, que es obtener la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la perturbación. Pero como se ha señalado607, y dentro del objetivo primordial, la acción negatoria tiene dos caras, una acción de cesación y otra acción de abstención, esta segunda para evitar que ese tercero ingerente se abstenga de realizar actividades futuras y previsibles del mismo género. Y así se regula en el art. 1.º1 Ley 13/1990 de Cataluña, dentro de lo que denomina acción negatoria, una acción para «hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho» y otra «acción para exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles del mismo género».

Cuando se trate de actos dañinos que no se han producido pero que de no mediar la acción previsiblemente se producirán, estaremos en presencia de una acción negatoria de carácter declarativo, que afirmará o no, la existencia de un gravamen que un tercero pretende imponer a la propiedad, a diferencia de la acción negatoria de carácter global que, además de lo anterior, conlleva la cesación. Siendo la posible indemnización por daños y perjuicios compatible con ambas acciones negatorias.

3.3. La acción negatoria y la reivindicatoria

A diferencia de lo que ocurría con las relaciones entre la acción declarativa y la reivindicatoria, la acción negatoria y la reivindicatoria son incompatibles. Así también lo recoge el art. 2.º4 Ley 13/1990 de Cataluña.

Sea o no poseedor del bien el propietario, piénsese en el caso del...

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