La acción de división de la herencia y el procedimiento previo de la liquidación del régimen económico de gananciales: Nulidad, rescisión y modificación de la partición

AutorMa. Paz Pous de la Flor
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad Derecho Civil
Páginas1253-1281

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1. Introducción

El concepto de partición de herencia prefijado por la doctrina y jurisprudencia, como sinónimo de su división, es el acto negocial o judicial que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho abstracto de los coherederos en la herencia, se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno. Antes de la partición hereditaria y, previa a ésta, resulta necesaria otra partición, en este caso, la liquidación del régimen económico matrimonial, obviamente, el de gananciales y participación, pues la practicajuridica nos inclina a configurarla como una actividad integrada en el conjunto de operaciones parti-cionales, cuando en sentido estricto se trata de actos jurídicos distintos e independientes, como a continuación pasaremos a exponer.

Asimismo, abordaremos la sucesiva relación de procesos judiciales aplicables a la división de patrimonios, dilucidados mediante un procedimiento especial, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en sus artículos

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782 a 811. Sin embargo, este mecanismo judicial conforma, en la actualidad, una trípode de procesos, voluntario el primero, destinado, en puridad a alcanzar un acuerdo, concierto o anuencia de voluntades; especial y sumario, el segundo, una vez transformado al verbal, ante la discrepancia, conflicto o desacuerdo latente, tras aquel intento fallido de consenso, con sus respectivos recursos de apelación, casación e, incluso, amparo; y ordinario, al fin, el tercero. Una vez agotadas sin éxito las instancias anteriores, con idéntica proyección de los recursos correspondientes, no exento de críticas, pues lo que un principio pretendía ser una regulación clara, simple y poco costosa, no es el resultado final tal y como veremos a continuación.

2. Los procesos de división judicial de patrimonios

El sistema procedimental español se caracteriza por la coexistencia de procesos ordinarios, sumarios y especiales. Los procesos sumarios y especiales aparecieron en la historia de nuestras instituciones, consecuencia de la lentitud, carestía e ineficacia de los ordinarios. A diferencia de estos últimos, a ellos tan solo cabe acudir cuando una norma procesal de forma expresa autoriza que determinadas relaciones jurídicas materiales hayan de dilucidarse, necesariamente, a través de un procedimiento especial, tal y como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que regula en el Título II del Libro IV, la división judicial de patrimonios (arts. 782 a 811) con dos tipos de procesos: la división de la herencia (arts. 782 a 805) y la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811).

Ambos procedimientos tienen como objeto, por un lado, la división y reparto de un patrimonio común cuando sus titulares no se ponen de acuerdo sobre el modo de efectuarlo. Por tanto, partimos de un primer presupuesto, la falta de acuerdo entre los interesados, de manera que solo en defecto de entendimiento de los herederos o los cónyuges sobre el modo de partición, será necesario recurrir a estos procedimientos judiciales de división. Adicionalmente, concurre la nota de universalidad, pues se dirigen a la totalidad de un patrimonio, y no sobre bienes o derechos delimitados1.

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Para efectuar la partición es preciso tener en cuenta y aplicar los preceptos del Código civil, relativos a las sucesiones2 (legítimas, mejoras, legados..), y en su caso, los relativos al régimen económico matrimonial de bienes3 (liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen de participación), aunque, en la práctica, las operaciones particionales, como bien señala el Profesor LASARTE, "viene impuesta más por la tradición forense y por la lógica de las cosas que por prescripciones concretas del Código civil o de las Leyes de Enjuiciamiento Civil"4.

Prueba de ello, es que básicamente las operaciones particionales, en uno u otro caso, se concretan en la confección del inventario, avalúo, liquidación, adjudicación y división propiamente dicha, y en el caso de la partición hereditaria, también, habría que añadir a este conjunto de actuaciones, la colación5. Así lo especifica el Código civil, cuando afirma en el art. 1.410, que en todo lo no previsto para la sociedad de gananciales "sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia".

Pues bien, esta similitud procesal ha llevado a la doctrina científica y jurisprudencial a cuestionarse si este entrecruzamiento normativo presenta lógica suficiente, y si, en su caso, podría integrarse la liquidación de la sociedad conyugal con la partición de la herencia, obviamente, si el causante estuviere casado al tiempo de su fallecimiento.

Respecto, a la primera controversia, la respuesta ha de ser afirmativa, pues realmente, en ambas, la razón jurídica que fundamenta su existencia, es dividir entre varias personas un patrimonio conjunto6, de ahí, que el legislador optase por establecer un procedimiento igual en sus rasgos generales: ambas operaciones se practican en un documento7 encabezado, usualmente, con los datos de los in-tervinientes, títulos en virtud de los que actúan, relación de bienes y derechos que comprende la masa patrimonial, enumerados y valorados para el inventario del activo y del pasivo, y con ello, fijar los lotes y las correspondientes adjudicaciones.

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De otra parte, y respecto a la segunda cuestión, los autores clásicos8 solían incluir la división de la comunidad conyugal en la fase de liquidación, sin embargo, en la actualidad la doctrina científica y jurisprudencial se inclina a realizar en primer lugar la liquidación conyugal y, posteriormente, la partición hereditaria, por cuanto deben considerarse como dos actos jurídicos distintos e independientes9.

Ahora bien, no podemos obviar, que en la práctica jurídica, ante la necesidad de formalizar escritura pública cuando existe bienes inmuebles, la mayoría de estas operaciones particionales se realizan en las Notarías y suelen incluir en un único documento ambas operaciones llamándose "escritura de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia"10. La razón obedece a que, como señalamos anteriormente, ambos procesos

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siguen una línea común al exponer en la escritura los datos relativos al inventario y avalúo de todos los bienes, diferenciando los gananciales de los privativos, los remanentes y la adjudicación de bienes en lotes o hijuelas. Visto así, quizás se podría entender que la liquidación del régimen económico matrimonial no es más que una parte integrante de la partición de la herencia.

Sin embargo, si pensamos en la naturaleza jurídica de la propia liquidación de la sociedad de gananciales nos conduce a negar que sea una simple operación contable, sino que va más allá, pues como bien señala LACRUZ BERDEJO "El tránsito desde la indivisión orgánica hasta el estado de titularidad individual ofrece, en la práctica, ciertas dificultades, pues es entonces cuando han de analizarse y liquidarse, por lo general, las repercusiones de los hechos, actos y negocios de los cónyuges realizados constante matrimonio, en la economía común: sólo después puede iniciarse la división propiamente dicha. Estas dificultades representan una nota diferencial con la liquidación de la herencia o la de una sociedad ordinaria. En la sociedad de gananciales han de precisarse, en el momento de la disolución, relaciones que durante lustros o décadas permanecieron sin cualificación específica; ha de concretarse la condición privativa o ganancial de los bienes, de las deudas ganadas, y de las que restan por pagar. En suma, ha de reconstruirse, a través del tiempo pasado, una historia que está por escribir. Esta reconstrucción se hace en el Derecho español sobre la base de bienes, y sólo subsidiariamente de valores"11.

Y así, se podría deducir del Código civil, cuando al regular el régimen jurídico de liquidación de la sociedad de gananciales en los artículos 1.396 a 1.410, podemos colegir, claramente, que la liquidación de la sociedad de gananciales tiene una naturaleza propia e imperativa. Se trata de un paso previo a la división de la herencia e independiente de la partición hereditaria. Liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria son dos negocios distintos relativos a patrimonios diferentes12.

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O, de los pronunciamientos de la Dirección General de Registros y del Notariado, cuando ha tenido ocasión de matizar que la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición hereditaria son actos jurídicos separables, de antecedentes y consecuencias distintas, citamos como referente una de las primeras, la Resolución de 2 de febrero de 1960: "No debe confundirse la liquidación de la sociedad conyugal con la partición de la herencia, porque son operaciones distintas y no recaen sobre los mismos derechos, toda vez que la primera se trata de determinar las...

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