Responsabilidad civil por accidentes pirotécnicos: Análisis Jurisprudencial

AutorÁurea Ramos Maestre
Cargo del AutorProfesora Titular E.U. de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1223-1240

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I Introducción

Los accidentes como consecuencia de las explosiones causadas por el manejo y lanzamiento de material pirotécnico han proliferado en los últimos años. Del mismo modo, también los litigios reclamando la responsabilidad civil por los daños derivados de la manipulación de pólvora.

En el presente estudio analizamos los diversos accidentes sobre los que con más frecuencia se ha pronunciado la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, indicando al mismo tiempo los criterios sostenidos en este ámbito respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración Local en los diversos supuestos expuestos.

Los daños a que nos referimos pueden haberse ocasionado con motivo del lanzamiento de los fuegos artificiales, normalmente durante la celebración de un festejo popular, por no haber adoptado las suficientes medidas de seguridad, o como consecuencia de un defecto en la fabricación de los explosivos, o de una manipulación inadecuada, que puede ser debida a la falta de instrucciones adecuadas, o a la imprudencia del manipulador, que no las observa correctamente. La conducta imprudente, especialmente de menores y adolescentes, que manipulan artefactos que han quedado sin explosionar tras una celebración pirotécnica, constituye el origen de múltiples consecuencias lesivas para ellos mismos y para quienes presencian su actividad. Finalmente, los accidentes por la explosión de elementos pirotécnicos mientras se completa el proceso de elaboración o en el tiempo en que permanecen almacenados sin las debidas precauciones, han ele-Page 1224vado también el número de víctimas en este sector. Todos estos supuestos serán examinados en los epígrafes siguientes.

II Daños derivados de espectáculos pirotécnicos

Los espectáculos pirotécnicos constituyen una actividad de amplia repercusión social si tenemos en cuenta que los fuegos artificiales son empleados tradicionalmente en el desarrollo y culminación de numerosos festejos populares y de actividades de recreo, tanto culturales, como musicales o deportivas. Estas prácticas pirotécnicas se encuadran entre aquellas actividades lúdicas que podemos calificar como actividades de riesgo, en el sentido de que pueden comportar un peligro para la integridad física de las personas que en ellas se ven involucradas1.

La peligrosidad de estas actividades no excluye, sin embargo, que estén permitidas. No obstante, el alto riesgo que el uso de artificios pirotécnicos comporta obliga a regular de una forma rigurosa los espectáculos que incluyen su exhibición, extremando las medidas de diligencia exigibles a sus organizadores y a las empresas de pirotecnia que participan en ellos, con la intención de evitar la producción de daños corporales o materiales. A estos efectos se orienta la normativa referente a esta materia2.

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia reconoce que el lanzamiento de artefactos explosivos de pirotecnia ante una concurrencia de personas constituye una actividad creadora de riesgo tanto para quien los lanza como para quienes lo presencian. Esta dualidad de asistentes al festejo es tenida en cuenta por nuestros tribunales respecto al alcance jurídico de la responsabilidad del agente causante del daño y en cuanto a la posibilidad de trasladar la responsabilidad a la víctima, recurriendo a una valoración de su comportamiento negligente o a la idea de la aceptación del riesgo por el perjudicado3.

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Normalmente la participación de la víctima en los hechos lesivos se limita a presenciar el espectáculo, a disfrutar del mismo siendo un mero espectador, sin que haya intervención activa por su parte. En estos supuestos, en los que la víctima es una persona distinta a la que manipula el elemento pirotécnico, la responsabilidad se atribuye generalmente al organizador del festejo, salvo que quede acreditada la culpa exclusiva de la víctima. La víctima que sólo interviene pasivamente, confía en que las medidas de seguridad que el organizador ha de adoptar le garantizan que va a estar fuera de peligro, de modo que aunque conoce la posibilidad de sufrir un daño, el riesgo no lo asume, no lo consiente.

En otras ocasiones, el dañado es una persona que ha participado libremente en el desarrollo de la actividad pirotécnica, siendo el manipulador de los explosivos, bien porque es precisamente el encargado de llevar a cabo el espectáculo, bien porque con ocasión de los fuegos artificiales organizados por una entidad los particulares disparan los elementos pirotécnicos que ellos mismos han adquirido. En estos casos, la asunción que realizan del peligro inherente a participar en este tipo de actividades puede conducir a eximir de responsabilidad al organizador del evento.

A la vista de lo expuesto, debe tenerse en cuenta la posibilidad de moderación o exclusión de la responsabilidad en función del comportamiento de la víctima. Así, en ocasiones, la víctima ha actuado de forma negligente, constituyendo su comportamiento la causa, en todo o en parte, del accidente. En este sentido, la concurrencia de culpa de la víctima fue tenida en cuenta en la STS de 25 de marzo de 1991 al realizar el reparto de responsabilidades con el fabricante del producto y el Ayuntamiento organizador del festejo4.

Cuando la intervención de la persona dañada no se limita a asistir al festejo como espectador, sino que participa activamente, puede resultar aplicable la doctrina de la asunción del riesgo por la víctima5. Así lo hace el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 1998 en la que se denegó la indemnización de los daños sufridos por el actor que asistía a la celebración de las fiestas patronales y que recibió en el ojo izquierdo el impacto de un petardo. En la demanda se admitió que las carretillas de fuego se desplazan con gran rapidez y altura en todas direcciones, circunstancia que permitió a la Sala considerar que el actor estaba reconociendo de este modo el peligro que conllevaba la posibilidad de que dichos petardos saltaranPage 1226 las vallas protectoras y pudieran alcanzarle. En consecuencia, «el dañado aceptaba el eventual riesgo que suponía su inmediata proximidad al lugar»6.

Respecto al criterio de imputación seguido en los asuntos examinados en este primer epígrafe, cabe destacar que, siendo cierto que la jurisprudencia recurre a la teoría de la responsabilidad por riesgo para admitir la responsabilidad del demandado considerando que ha creado un riesgo, o en su caso, ha incrementado su probabilidad, no lo es menos que el Tribunal Supremo no liga la responsabilidad por los daños producidos en esta materia al criterio único de la creación de un riesgo, sino que exige una conducta adecuada para producir el resultado dañoso. A estos efectos cabe tener en cuenta que sobre los organizadores de las actividades que estamos estudiando pesa un deber de seguridad superior al de otras actividades, y en esta línea, nuestra jurisprudencia exige extremar en la ejecución de las actividades pirotécnicas las medidas de diligencia tendentes a evitar la producción de daños materiales o corporales.

Partiendo de los presupuestos anteriores expuestos, el análisis de la jurisprudencia permite establecer la siguiente tipología de casos, atendiendo al sujeto contra el que se dirige la reclamación indemnizatoria:

  1. Supuestos en que se demanda al organizador del evento, normalmente el Ayuntamiento del término municipal donde se realizan los festejos, pero en ocasiones también una Comisión de Fiestas, o una asociación de vecinos. a.1. En numerosos pronunciamientos, el Tribunal Supremo, reconociendo a la Administración Local como organizador y patrocinador del espectáculo de fuegos artificiales y encargado, por ello, de las medidas de seguridad del mismo, declara su responsabilidad por los daños producidos7.

    Concretamente, la responsabilidad del Ayuntamiento fue admitida en la STS de 25 de marzo de 1991 por culpa in vigilando sobre la persona desencadenante del daño y por creación del riesgo de producción del hecho dañoso8. El criterio dePage 1227 la Sala en esta decisión fue que el Consistorio no debió permitir que los fuegos de artificio se manipulasen por persona no práctica en la materia, debiendo dar órdenes concretas al respecto a los Agentes municipales, ante el peligro latente de poder alcanzar a los vecinos. Las circunstancias concurrentes en el caso se consideraron por el Tribunal indicativas de que el Ayuntamiento pudo prever el resultado lesivo y no adoptó todas las medidas necesarias para evitarlo, haciendo dejación de las competencias que le correspondían, al tolerar la manipulación de los cohetes por persona inexperta, lo que constituye culpa «in vigilando» sobre la persona desencadenante del daño9.

    La responsabilidad de la Administración municipal se ha admitido generosamente con base en el criterio del riesgo generado. Los espectáculos de pirotecnia, como ya hemos expuesto, entrañan siempre un peligro en sí mismos, generando por consiguiente el riesgo de que puedan producirse daños. De ahí que, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial, la obligación de reparar el daño que sobreviene a un tercero constituye una clara exigencia jurídica que no puede obviarse a pretexto de que se han observado las medidas reglamentarias de seguridad, si resulta que el daño se pudo evitar haciendo algo más; es decir, poniendo un exquisito empeño en la prevención.

    El Tribunal Supremo aplicó la teoría del riesgo creado, considerando que no era suficiente el cumplimiento de las medidas legales de seguridad, en la sentencia de 30 de enero de 1999. En el caso enjuiciado, la Comisión de Fiestas del Ayuntamiento de...

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