Prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá
  1. PRESTACIONES ACCESORIAS Y APORTACIONES SUPLEMENTARIAS.

  1. INTRODUCCIÓN.

    Junto a las prestaciones accesorias diversas legislaciones han regulado otra variante de obligación social que se ha venido en denominar "aportaciones suplementarias"330. Fue la Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada (GmbH-Gesetz de 1892) la que reguló por primera vez y con especial detenimiento las aportaciones suplementarias331 (§§ 26, 27 y 28 GmbH-Gesetz de 1892) diferenciándolas claramente de las prestaciones accesorias (que aparecen en el § 3) y dedicándolas una más pormenorizada atención que a éstas.

    El interés del estudio de las aportaciones suplementarias viene dado por la confusa y equivoca delimitación que de éstas se hace en relación con las prestaciones accesorias, llegándose incluso, por una parte considerable de la doctrina científica, a la subsunción de las primeras en las segundas. A fin de llegar a una conclusión válida en este problema, consideramos imprescindible realizar un estudio detallado de las aportaciones suplementarias y fijar sus diferencias con las prestaciones accesorias.

  2. LAS APORTACIONES SUPLEMENTARIAS (NACHSCHÜSSE) EN LA LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD ALEMANA (GmbHGesetz) de 1892.

    1. Caracteres fundamentales de la institución.

      El § 26 de la GmbH-Gesetz, establece que "en el contrato de sociedad puede determinarse que los socios puedan decidir la reclamación de otros desembolsos (aportaciones suplementarias) además de las aportaciones al capital social. El pago de las aportaciones suplementarias tiene que efectuarse en proporción a las participaciones sociales. En el contrato de sociedad puede limitarse la obligación de aportaciones suplementarias a una cantidad determinada que debe ser fijada en proporción a las participaciones sociales". A partir de esta tipificación podemos distinguir las características generales de la figura jurídica que nos ocupa.

      1. - Son obligaciones sociales.

        El carácter social de la obligación de llevar a cabo aportaciones suplementarias determina que tengan su exclusivo fundamento en el contrato social y en los socios su único sujeto pasivo posible. Este es un aspecto que no requiere mayor explicación ni origina controversia alguna entre la doctrina alemana332. Esta también se muestra coincidente cuando destaca que la finalidad de las aportaciones suplementarias es proporcionar a la SRL un instrumento que le permita en cualquier momento una adaptación elástica de sus recursos a sus necesidades cambiantes, sin tener que acudir al complicado sistema de la ampliación o reducción de su capital social333. Con ello se contribuye a conseguir un tipo social más flexible que pueda adaptarse a las más variadas necesidades334.

      2. - Se establecen en el contrato social.

        La previsión contractual de esta obligación va inevitablemente unida al carácter social de las aportaciones suplementarias y constituye un elemento imprescindible para su existencia, aunque el establecimiento, en si, de las aportaciones suplementarias quede al entero arbitrio de los socios335.

        Su incorporación al contrato social puede producirse tanto en el momento fundacional como con posterioridad mediante una modificación estatutaria336. En el primer caso se requiere obviamente la unanimidad, por contra, si su introducción se produce con posterioridad, o si sólo se prevé un cambio de una obligación de aportación suplementaria limitada en ilimitada o viceversa, o cuando la obligación de aportación suplementaria limitada temporalmente se quiere alargar, es necesario, en cualquier caso, un acuerdo de modificación estatutaria con los votos de todos los socios afectados por esta obligación337. En cambio, si la obligación de aportación suplementaria se limita o se elimina completamente no se requiere el consentimiento de todos los afectados, porque el objeto del acuerdo no es el aumento de prestaciones, según el § 53 GmbH-Gesetz, sino su reducción o eliminación, salvo, claro está, que se hubiera establecido su remuneración, supuesto en el que también entendemos preciso el consentimiento de los socios afectados. Naturalmente es necesario el acuerdo de la mayoría por tratarse de una modificación estatutaria.

        En relación con el contenido del contrato o de su modificación, es imprescindible para la existencia de la obligación de aportación suplementaria, que ésta figure en el contrato social338. No es necesario nada más, ni siquiera se requiere que se determine el carácter limitado o ilimitado de la prestación. Y ello porque en defecto de pacto expreso, se consideraría que se han querido establecer aportaciones suplementarias ilimitadas, tal y como claramente se deduce del § 26 GmbH-Gesetz 339.

      3. - El pago de las aportaciones suplementarias tiene que realizarse en proporción a las participaciones de cada socio.

        A pesar que el § 26 GmbH-Gesetz establezca que el pago de las aportaciones suplementarias ha de ser proporcional a las participaciones de cada socio, la mayoría de la doctrina interpreta que dicha mención tiene carácter dispositivo, por lo que el contrato de sociedad puede prever que tal obligación recaiga sólo sobre una parte de las participaciones340. Probablemente esta interpretación se justifique en el carácter facultativo de la aportación suplementaria y en las posibilidades de renuncia, aplazamiento y remisión, que, en cambio, están vedadas respecto a la imposición base (o aportación principal)341(§ 19 GmbH-Gesetz)342.

        En cualquier caso, la ruptura del tratamiento igualitario previsto en principio por la Ley, y que constituye la regla general, requerirá un acuerdo mayoritario de los socios para la modificación del estatuto con los votos favorables de los socios para cuyas participaciones se establece tal obligación343.

      4. - Necesidad de la previa reclamación del capital social.

        Del § 28.2 GmbH-Gesetz se deduce que en materia de aportaciones suplementarias la regla general es que su reclamación sólo puede llevarse a cabo si previamente se reclama344 íntegramente el capital base345, si bien, a tenor de la doctrina, no es preciso su completo desembolso346.

      5. - Las aportaciones suplementarias sólo pueden ser reclamadas por vía de un acuerdo social.

        Para que surja la obligación de los socios de realizar las aportaciones suplementarias es imprescindible que se adopte un acuerdo social reclamándolas, ya que el mero establecimiento estatutario, aunque es necesario en la medida que otorga a la sociedad la posibilidad de reclamarlas, no es sin embargo suficiente para obligar a los socios a realizarlas347.

        Esto ha derivado en cierta discusión a cerca de la naturaleza jurídica de la "obligación" de llevar a cabo la aportación suplementaria, cuestionándose si se trata de una auténtica obligación condicionada o si es simplemente una expectativa, una posibilidad que tan sólo se transforma en una verdadera obligación una vez adoptado el acuerdo de reclamación.

        Como sabemos, el artículo 1.113 del Código Civil español considera como obligaciones condicionales todas aquellas cuyo cumplimiento o efectividad se haga depender de un suceso, futuro o incierto o de un suceso pretérito que los interesados ignoren. En este sentido la doctrina ha criticado la expresión legal "futuro o incierto" porque parece indicar, que lo mismo un suceso futuro de realización segura, que un suceso futuro de realización incierta, son aptos como condición. Por ello, no creemos que nos hallemos ante una verdadera obligación condicional, debido a que aún tratándose de un hecho futuro, falta en rigor el requisito de la incertidumbre, ya que la condición queda por entero supeditada a la libre y exclusiva voluntad de los socios, expresada a través de un acuerdo de reclamación de las aportaciones suplementarias348. De ahí que no puedan, por consiguiente, ser exigidas ni por los administradores349, ni por una comisión de socios, ni por los acreedores, y todo ello con independencia de cuál sea la situación económica de la empresa350. El acuerdo social, por lo demás, es la vía de expresión de la voluntad en el ámbito societario351. Téngase, asimismo, en cuenta que si la obligación no naciera, como parece, del acuerdo de reclamación, sino en el momento en el que se hace mención de las aportaciones suplementarias en el contrato social, sería entonces cuando deberían quedar definidos los aspectos fundamentales de esa relación jurídica. Sin embargo, en el contrato social tan sólo es necesario que se consagre la mención de las aportaciones suplementarias, siendo en el posterior acuerdo social, donde se pueden perfilar elementos tan importantes de la obligación, como la determinación de la cuantía del pago, el momento de cumplimiento de la obligación o la retribución, si la hubiera352.

        Por otro lado, sólo si entendemos que la obligación de aportación suplementaria nace del acuerdo de la Junta de socios353, se justifica que la reclamación sea una competencia irrenunciable y exclusiva de la Junta354, que de otro modo bien podría haberse atribuido, de forma exclusiva o al menos compartida, a los administradores en su calidad de gestores sociales.

        Además, desde esta perspectiva se comprende mejor que se dude en Derecho alemán de la posibilidad de considerar como prestaciones accesorias aquellas aportaciones suplementarias que, debiendo ser reclamadas por la junta de socios, lo fueron por otro órgano355. En efecto, dichas obligaciones no podrán considerarse aportaciones suplementarias porque la junta tiene, según sabemos, competencia exclusiva para su reclamación (§ 26.1 GmbH-Gesetz alemana), pero tampoco es pacífico su consideración como prestaciones accesorias, porque éstas han de perfilarse y nacer a la vez que su establecimiento estatutario e independientemente de una posterior decisión de los socios.

        Finalmente, apoya esta tesis el hecho de que con anterioridad al acuerdo de la junta de socios no se considere que exista un derecho de la sociedad a la aportación suplementaria, ni ésta puede, en consecuencia, transmitir o embargar el derecho...

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