El acceso a los recursos y las interpretaciones manifiestamente erróneas, rigurosas y formalistas

AutorAlicia Armengot Vilaplana
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal
Páginas275-293

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I El acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso legalmente establecido como contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva

Desde bien pronto declaró el TC (S 19/1981, de 18 de junio) que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende la posibilidad de acceder a los tribunales para obtener de los mismos una resolución judicial motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas. Este derecho de acceder a los tribunales no se concibe de manera absolutamente libre o sin estar sujeta a requisitos y condiciones, sino que es un derecho de configuración legislativa. Ello supone que se tendrá derecho a obtener un pronunciamiento sobre el fondo siempre que la pretensión se plantee por los cauces procesales legalmente establecidos. Consecuentemente, no lesionará el derecho a la tutela judicial efectiva una resolución judicial que no resuelva el fondo de la controversia por falta de presupuestos procesales o de requisitos de admisibilidad de los actos procesales1.

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Tanto los presupuestos procesales como los requisitos de admisibilidad de los actos procesales son configurados por el legislador ordinario atendiendo a la seguridad jurídica y a la necesidad de que los mismos cumplan una finalidad razonable. Y corresponde a los tribunales ordinarios la interpretación y aplicación de esos presupuestos condicionantes del pronunciamiento de fondo. Sin embargo, una configuración de los mismos excesivamente rigurosa o formalista, o una interpretación que sea arbitraria, manifiestamente errónea o insuficientemente motivada, podrán constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto podrán obstaculizar el acceso a la jurisdicción.

Como dice la STC 129/2014, de 21 de julio: “desde la STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5, hemos venido repitiendo que «la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE. Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican»”2.

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Distinto del acceso a la jurisdicción es el acceso al recurso. Como es bien sabido, salvo en el ámbito penal, el derecho al recurso no es contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), siendo el establecimiento de recursos una opción que pertenece a la libertad de configuración del legislador. Sin embargo, desde el momento en que el legislador decide establecer recursos contra resoluciones judiciales, la configuración legal de los mismos y la interpretación que los tribunales realicen de sus requisitos de admisibilidad pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando impidan o dificulten el acceso al recurso legalmente establecido.

Como establece la STC 20/2012, de 16 de febrero en su FJ 5, “desde la Sentencia de Pleno 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha subrayado el diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta”3.

Lo anterior supone que el control de constitucionalidad de las resoluciones de inadmisión no es idéntico cuando se trata de acceder a la jurisdicción y cuando se trata de acceder al recurso legalmente establecido. El canon de

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proporcionalidad en la exigencia de requisitos legales para acceder a la jurisdicción debe valorarse con mayor rigor que ese mismo control en relación con el acceso al recurso legal. Además, tratándose de recursos extraordinarios, el TC ha admitido que el acceso al recurso puede sufrir restricciones derivadas tanto de la configuración legal como de las facultades interpretativas del tribunal. Y en igual sentido se ha manifestado el TEDH al admitir, en relación con el art. 6.1 del Convenio, que las condiciones de admisibilidad de un recurso en casación pueden ser más rigurosas que para una apelación (STEDH caso Brualla Gómez de la Torre contra España).

Se sigue de lo anterior que el control de la resolución de inadmisión de un recurso solo puede ser efectuado por el TC cuando la inadmisión sea debida a un motivo no existente en la ley, a una causa manifiestamente errónea, o a una interpretación rigurosa, arbitraria o formalista. Como declara la STC 7/2015, de 22 de enero, “c) El control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un «juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente» (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2; y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3). D) Este control es, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley –también, evidentemente, la procesal–, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil (…). Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados –numerus clausus– y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)”.

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Por último, en materia de requisitos de admisibilidad de los recursos, es preciso tener en cuenta las posibilidades de subsanación previstas por la ley, de manera que la inadmisión de un recurso por defectos procesales solo será constitucionalmente admisible cuando los mismos sean insubsanables, o cuando se haya posibilitado la subsanación y esta no se haya efectuado. Como declara la STC 186/2015, en su FJ 4, “este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (Ss TC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2)”.

Partiendo de las anteriores premisas, las siguientes líneas están dedicadas a comprobar diversos grupos de supuestos en los que el derecho a la tutela judicial efectiva ha quedado vulnerado por interpretaciones erróneas, excesivamente rigurosas o formalistas, o por resoluciones que al carecer de motivación suficiente impiden conocer la causa de la inadmisión.

II La inadmisión de recursos por errores patentes, manifiestos, atribuibles al órgano jurisdiccional y determinantes de la decisión de inadmisión

Un primer grupo de sentencias son aquellas en las que el TC ha concedido el amparo por entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva impidiéndose el acceso al recurso legal por una apreciación errónea de algún requisito de admisibilidad del recurso. Al respecto, es importante conocer las características que deben predicarse del error para que pueda estimarse lesivo del derecho fundamental. Esta doctrina se ha proclamado en relación con el acceso a la...

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