El derecho de acceso en el ordenamiento español (III) análisis de la relación jurídica engendrada

AutorAntonio Montoro Fraguas
Páginas211-275

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1. Concepto, ámbito de aplicación y tipología

La íntima relación que el acceso como derecho presenta con los derechos a la libre expresión y a la información, especialmente en nuestro ordenamiento donde se integran en el mismo precepto constitucional, hace inexcusable que tengamos que hacer remisión expresa, a la hora de conceptuar la figura, a todo lo que anotamos ut supra en relación con el contenido, alcance y problemática de estos derechos pues son aspectos incidentes en el tratamiento del acceso. De forma especial la institución jurídica ha de tratarse desde la dualidad de perspectivas individual y funcional del conjunto integrado de derechos contenida en ese art. 20, desde la interpretación polarizada de todo el conjunto normativo que se deriva de la cualidad social y democrática que da esencia a nuestro Estado y los valores de pluralismo y de igualdad material que de ese atributo se derivan, así como desde la rigurosa protección que sobre ellos se impone los poderes públicos según el compromiso constitucional expreso del artículo 9.2.

No resulta fácil extraer de la normativa vigente en nuestro país un concepto de derecho de acceso en sentido propio o técnico como el que nos ocupa. Siguiendo el concepto general acuñado para el acceso en sentido propio tal como hemos adelantado, y visto el ordenamiento español a él referido, se puede proponer de partida un concepto más simple y primario más acorde a la precariedad de nuestro contexto normativo, según el cual el derecho de acceso, es el derecho recono-Page 212cido a los grupos sociales y políticos más signifi cativos para utilizar espacios de emisión de radio y televisión en los medios de comunicación de titularidad pública. Son válidos los caracteres que de la exégesis de aquel concepto general deducíamos pues con este derecho de acceso se pretende garantizar la utilización directa de los medios por los accedentes, la condición no profesional de estos y la generación de una obligación jurídica como deber de los medios de comunicación pública. También el llamamiento expreso y nominativo de los accedentes, previo a la perfección del derecho, queda implícito en el concepto aportado con la inclusión en nuestros textos normativos del vocablo signifi cativos (e incluso, del de minorías, de algunos textos autonómicos) que exige a todas luces una precisión explícita -más allá que la prevista tan solo para el acceso político en tiempo electoral- para poder dotar el pleno ejercicio del acceso de la seguridad jurídica que su efi cacia requiere. Nuestra doctrina fue temprana en formular con una visión supranacional (a la espera del desarrollo del precepto constitucional en el Estatuto de RTV) una definición del acceso propio a la radio televisión tratado como derecho: derecho reconocido a los sujetos ajenos a disfrutar de un determinado espacio de tiempo para difundir programas realizados autónomamente343. Posteriormente se han venido formulando otras defi niciones doctrinales del acceso al que se ha considerado como instrumento que permite a los grupos sociales y políticos transmitir su ideología o religión a través de medios de comunicación344, o como facultad reconocida a los grupos sociales y políticos de utilizar medios de comunicación de titularidad pública para, en el ejercicio de sus libertades de expresión e información transmitir y difundir sus ideas y sus doctrinas345. También pueden citarse otras nociones más recientes en las que se indica explícitamente su condición de derecho. Así el acceso es definido como el derecho de un individuo o de una organización a usar un medio particular para difundir su opinión durante algunos minutos, pudiendo referirse, incluso, a la realización de programas346 en una estrictaPage 213 consideración de la figura que diseña nuestro ordenamiento ya que desborda los límites del alcance por él circunscrito que reduce el ejercicio del derecho tan solo a grupos -no prevé, en principio, la posibilidad del acceso individual- y a través de los medios públicos de radio y televisión. Más acorde a la intención constituyente, al resultado constitucional y a su desarrollo legal y doctrinal, resulta, a mi juicio, la definición que identifica este acceso como el derecho de los grupos sociales y políticos signifi cativos a tiempo de antena en las emisiones de los medios públicos de comunicación social347. Quizá ante perspectivas de lege ferenda podría ampliarse la identificación del acceso en nuestro régimen normativo, como lo hicimos en aquella definición latu sensu que propusimos ut supra. Sin embargo, dada la situación que muestra la actual regulación la delimitación propuesta ahora ab initio parece sufi ciente.

El ámbito de aplicación de las leyes reguladoras de la actividad de radio y televisión pública, determina, en principio, el ámbito de aplicación territorial del derecho, en especial en las coberturas técnicas geográficas de los espacios de acceso. Se extiende a todo el territorio nacional el acceso previsto en la norma básica estatutaria, y a los espacios autonómicos el acceso previsto en sus respectivas leyes reguladoras. No obstante la fijación del ámbito de aplicación subjetivo se complica especialmente en el sujeto activo (el accedente) pues nada obliga a que sean grupos de implantación regional los excluidos de las emisiones nacionales y viceversa. Cierto que opera en este sentido el principio de relevancia que importa la exigencia de signifi cación y que podría resolver la cuestión en el acceso de grupos regionales o locales a los medios de cobertura nacional al no alcanzar la relevancia requerida aunque no operaría como tal en la situación contraria, esto es, para el caso de que grupos de significación estatal pretendieran obtener espacios de acceso en medios autonómicos o municipales. No nos puede servir en este extremo la analogía de la regulación electoral del acceso que como es sabido resuelve este tema remitiendo la determinación de relevancia del grupo -en este caso, siempre político- al alcance estatal o regional y municipal de la consulta electoral o a la magnitud de la presencia parlamentaria en las distintas Cámaras estatales, autonómicas o consistoriales o al número y lugar de las circunscripciones a las que los accedentes presenten candidaturas. Un circunstancia no aplicable a este acceso propio no electoral que tendrá que esperar resolver tal cuestión a la regulación por venir. Igual habrá de hacerlo con la cobertura a prever respecto dePage 214 las emisiones de acceso en las diversas lenguas de España a las que la cláusula de cierre del precepto constitucional operante exige explícito respeto.

2. Sobre su naturaleza jurídica

En principio, sólo puede prestarse una atención con relevancia jurídica al acceso a la radio y televisión cuando exista norma expresa sufi ciente que proteja la exigencia del accedente frente a la obligación del medio gestor del servicio a prestar el espacio radiotelevisivo objeto del derecho. Solo desde este enfoque el acceso conecta y articula una posición subjetiva activa plena, jurídicamente accionable, reconocida y amparada por una norma y garantizada a determinados sujetos o categorías de sujetos que corresponde al legislador individualizar, con una obligación impuesta también ex lege a los medios de comunicación social de titularidad pública. Ya advertimos, y lo reiteramos ahora en referencia a la posibilidades que ofrece nuestra normativa en el tratamiento del acceso como derecho, que toda viabilidad de acceso, basada tan solo en las facultades de libre difusión o recepción otorgadas al sujeto universal del derecho a la información, supone no más que un ejercicio debido no a una situación jurídica plena para poder exigir un derecho sino más bien responde simplemente a una opción utilitaria generada gratuitamente a cargo de los órganos gestores del servicio de radio y televisión. Es esta una situación que no genera el entramado jurídico de la consideración de acceso como un derecho autónomo e independiente sino, a lo más, se corresponde mejor con el principio de pluralidad al que se obligan discrecionalmente los medios, la radio y televisión pública en compromiso especial, para procurar el pluralismo al que se debe la actividad mediática de estos organismos.

Dicho esto corresponde primero reconocer en este acceso técnicamente considerado, su condición de derecho y, en caso positivo, su categoría jurídica y los perfiles de su peculiaridad. Partimos, como no puede ser de otra manera, de la norma constitucional para afrontar un intento, nada fácil, de precisar la existencia o no, de una configuración jurídico-técnica de este acceso en sentido propio. Y en ese contexto normativo superior, resulta inevitable intentar extrapolar a la potencial juridicidad del acceso tratado, las perspectivas individualista (un derecho de los individuos o grupos) y funcional (una garantíaPage 215 de interés público) desde las que se distingue el entramado del artículo 20 CE. pues, en defi nitiva, el derecho de acceso y el derecho al pluralismo constituyen la...

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