Acceso a datos personales conservados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en investigaciones penales según el Tribunal de Justicia de la UE

AutorSusanna Oromí i Vall-llovera
CargoUniversitat de Girona
Páginas1-13
www.uoc.edu/idp
ARTÍCULO
Acceso a datos personales conservados
por proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas
en investigaciones penales según
el Tribunal de Justicia de la UE
1
Susanna Oromí i Vall-llovera
Universitat de Girona
Fecha de presentación: junio de 2019
Fecha de aceptación: marzo de 2020
Fecha de publicación: abril de 2020
Resumen
El Tribunal de Justicia de la UE reconoce que el acceso, la conservación y cesión de datos personales
electrónicos, una de las diligencias de instrucción cada vez más utilizada en el proceso penal, constituye
una injerencia en los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y a la protección de datos de
carácter personal, de forma que si una autoridad pública pretende obtener tales datos precisa de una
autorización judicial que debe respetar en todo caso el principio de proporcionalidad y establece, como
criterio de apreciación de la proporcionalidad, la gravedad de los delitos. Parece, pues, que el acceso
a datos personales electrónicos en la investigación penal deberá limitarse estrictamente a fines de
prevención y detección de delitos graves o el enjuiciamiento de tales delitos. De ahí surge la duda que
se pretende resolver en este trabajo: ¿el juez de instrucción únicamente puede autorizar la obtención
de datos personales electrónicos conservados por prestadores de servicios de comunicaciones cuando
se estén investigando delitos graves?; o, en una investigación penal, ¿cabe autorizar una diligencia
de obtención y acceso a datos personales electrónicos cuando el delito no es grave? El TJUE ha dado
recientemente una respuesta que es preciso analizar, pues sirve para fijar importantes criterios que
debe utilizar el juez de instrucción en el juicio de proporcionalidad que fundamenta la autorización de
este tipo de diligencias de instrucción.
Palabras clave
datos personales electrónicos, protección de datos de carácter personal, vida privada, diligencias
de instrucción, investigación penal
1. Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de I+D (DER2017-82146-P).
Eloi Puig
IDP N.º 31 (Octubre, 2020) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
1
Susanna Oromí i Vall-llovera
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Universitat Oberta de Catalunya
Acceso a datos personales conservados por proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas
en investigaciones penales según el Tribunal de Justicia de la UE
Eloi Puig
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Susanna Oromí i Vall-llovera
Access to personal data held by electronic communications
service providers in criminal investigations according to the Court
of Justice of the EU1
Abstract
The EU Court of Justice recognises that accessing, holding and transferring electronic personal data,
pretrial proceedings which are becoming more and more commonly used in criminal proceedings, cons-
titutes interference in the fundamental rights to private and family life and to personal data protection,
and therefore if a public authority attempts to obtain such data, it requires judicial authorisation which
must in all cases respect the principle of proportionality and establishes, as a criterion of the evaluation
of proportionality, the seriousness of the crimes. It seems, then, that access to electronic personal
data in criminal investigation must be strictly limited to the purposes of prevention and the detection
of serious crimes, or the trial of such crimes. This leads to the doubt which we attempt to resolve in
this work: Can only the examining judge authorise obtaining electronic personal data held by commu-
nications service providers when serious crimes are being investigated? Or, in a criminal investigation,
should proceedings for obtaining evidence and access to electronic personal data be authorised when
the crime is not serious? The CJEU recently gave a response which requires analysis, as it serves to set
important criteria that the examining judge must use in the judgement of proportionality which gives
the foundation for the authorisation of these kinds of criminal pretrial proceedings.
Keywords
electronic personal data, personal data protection, private life, criminal pre-trial proceedings, criminal
investigation
1. This work was carried out within the framework of the R+D Project (DER2017-82146-P).
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1. Introducción
Uno de los medios de investigación cada vez más uti-
lizados en la fase de instrucción de los procesos pena-
les, tanto si se persigue la presunta comisión de delitos
graves como de los que no revisten tal gravedad, es
el acceso y obtención de datos de tráfico y localiza-
ción de las comunicaciones electrónicas, en especial
las que derivan de la telefonía móvil o internet. Tales
datos tienen la consideración de datos personales de
los ciudadanos y quedan amparados por el derecho
a la protección de datos de carácter personal
2
, por lo
que se precisa autorización judicial para obtenerlos
(artículo 588 ter j LE-Crim). El uso generalizado de la
telefonía móvil en la sociedad ha propiciado que estas
diligencias sumariales se hayan convertido en uno de
los instrumentos más importantes de que dispone la
policía judicial, la fiscalía y los jueces para perseguir la
criminalidad. Lo habitual es que sea la policía judicial
la que solicite al juez instructor tal diligencia de obten-
ción y cesión de datos personales, siendo una de las
medidas de investigación usada con mayor asiduidad
en los últimos tiempos.
El Tribunal de Justicia de la UE (en adelante, TJUE) reco-
noce que la conservación y cesión de datos personales
de tráfico constituye una injerencia en los derechos a
la vida privada y familiar y a la protección de datos de
carácter personal, garantizados en los artículos 7 y 8
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea (en adelante, la Carta), de forma que si una
autoridad pública pretende obtener tales datos debe
2. Por lo que se deben respetar las previsiones de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades
competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
3. STJUE de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238), declaró la invalidez de la Directiva
2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados
en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicación,
donde afirma: «Además, en cuanto al acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos y su utilización posterior, la
Directiva 2006/24 no precisa las condiciones materiales y de procedimiento correspondientes. El artículo 4 de la Directiva, que
regula el acceso de dichas autoridades a los datos conservados, no dispone expresamente que el acceso y la utilización posterior de
los datos de que se trata deberán limitarse estrictamente a fines de prevención y detección de delitos graves delimitados de forma
precisa o al enjuiciamiento de tales delitos, sino que se limita a establecer que cada Estado miembro definirá el procedimiento que
deba seguirse y las condiciones que deban cumplirse para tener acceso a los datos conservados de conformidad con los requisitos
de necesidad y proporcionalidad».
4. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada
por la Audiencia Provincial de Tarragona.
respetar en todo caso el principio de proporcionalidad
y establecer, como criterio de apreciación de la propor-
cionalidad, la gravedad de los delitos como justificación
de la obtención y cesión de los datos para las investiga-
ciones penales
3
. Parece, pues, que el acceso de las auto-
ridades competentes a los datos y su utilización ulterior
en un proceso penal deberán limitarse estrictamente a
fines de prevención y detección de delitos graves o el
enjuiciamiento de tales delitos.
De ahí surge la duda que se pretende resolver en este tra-
bajo: ¿el juez de instrucción únicamente puede autorizar la
obtención de datos personales electrónicos conservados
por prestadores de servicios de comunicaciones cuando
se estén investigando delitos graves?; o, en una investiga-
ción penal, ¿cabe autorizar una diligencia de obtención y
cesión de datos personales electrónicos cuando el delito
no es grave?
El TJUE ha dado recientemente una respuesta que es
preciso analizar, pues sirve para fijar importantes criterios
que deben utilizar los juzgados de instrucción en el juicio
de proporcionalidad que fundamenta la autorización de
este tipo de diligencias de instrucción
4
. Es otra muestra
de cómo el uso de la tecnología en la sociedad –y de forma
extensiva en la criminalidad– incide en la eficacia y la efi-
ciencia de los procesos judiciales.
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2. Injerencia en los derechos
fundamentales al respeto de la
vida privada y a la protección de
datos de carácter personal
Como se ha apuntado, el acceso por parte de autoridades
públicas a datos personales de tráfico y localización de las
comunicaciones electrónicas representa una injerencia en
los derechos fundamentales al respeto de la vida privada
y a la protección de datos personales, garantizados en los
artículos 7 y 8 de la Carta. Así lo ha reiterado el TJUE en
varias ocasiones, según se examina a continuación.
La injerencia en estos derechos fundamentales puede pro-
ducirse a través de la comunicación, acceso y conservación
de datos de carácter personal con vistas a su utilización
por parte de las autoridades públicas o cualquier otra per-
sona. Y esta injerencia se produce cualquiera que sea el
uso posterior de la información comunicada o conservada.
En este sentido, la injerencia en el derecho fundamental al
respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el ar-
tículo 7 de la Carta, se ocasiona con independencia de que
la información sobre la vida privada tenga o no carácter
sensible y sin que sea relevante que los interesados hayan
padecido algún perjuicio o inconveniente. No es necesario,
por tanto, que se trate de una injerencia grave en la vida
privada de los ciudadanos, sino que cualquier tipo de acce-
so a datos personales electrónicos produce la vulneración
del derecho fundamental
5
.
Es más, tal comunicación, conservación y accesos a datos
personales conservados por proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas, sea cual sea su utilización
posterior, también constituyen tratamientos de datos de
carácter personal, por lo que configuran asimismo una
injerencia en el derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal garantizado por el artículo 8
de la Carta
6
.
5. En relación con el artículo 7 de la Carta, lo viene señalando el TJUE en las siguientes sentencias: de 20 de mayo de 2003, Österreichischer
Rundfunk y otros (C-465/00, C-138/01 y C-139/01, EU:C:2003:294), apartados 74 y 75; de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros
(C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238), apartados 33 a 35; de 6 de octubre de 2015, Schrems (C 362/14, EU:C:2015:650), apartado 87; y, de
2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 51.
6. Véanse, en este sentido, las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 2013, Schwarz (C 291/12, EU:C:2013:670), apartado 25; de 8 de abril de
2014, Digital Rights Ireland y otros (C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238), apartado 36; y, de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788),
apartado 51.
Ni que decir tiene que, si el acceso de datos personales
conservados por proveedores de servicios de comunica-
ciones electrónicas supone una injerencia en los derechos
fundamentales a la vida privada y a la protección de datos
de carácter personal, representa, a mi juicio, una vulnera-
ción de tales derechos; por tanto, cuando una autoridad
pública pretenda acceder a estos datos, justificándolo en
actuaciones de investigación de delitos, precisará en todo
caso autorización judicial, y en el caso de que se practique
la diligencia sin esta autorización cabrá alegar la ilicitud de
la prueba en juicio oral.
Sentada, pues, la injerencia en los derechos fundamen-
tales, procede examinar cuándo las autoridades públicas
pueden acceder a datos personales electrónicos justificán-
dolo en el desarrollo de investigaciones penales.
3. Acceso a datos personales
conservados por proveedores
de servicios de comunicaciones
electrónicas en investigaciones
penales por delitos graves
A la luz de todo lo expuesto, no hay ninguna duda que el
acceso y obtención por autoridades policiales o judiciales,
en el marco de investigaciones penales, de datos persona-
les conservados por los proveedores de servicios de comu-
nicaciones electrónicas, representan una injerencia en los
derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y
8 de la Carta. Pero esta excepción al principio de confiden-
cialidad de las comunicaciones electrónicas se encuentra
amparada por el artículo 15.1 de la Directiva 2002/58, que
establece de forma exhaustiva los objetivos que permiten
el acceso de autoridades públicas a tales datos, entre los
que se encuentra «la prevención, investigación, descubri-
miento y persecución de delitos». Cabe recordar que el
TJUE ha reconocido que cualquier limitación a la confiden-
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cialidad de las comunicaciones electrónicas y de los datos
de tráfico relativos a ellas debe interpretarse en sentido
estricto, de forma que la conservación de datos de tráfico
y de localización solo debe realizarse durante un plazo
limitado y justificado, por lo que no es posible articular un
sistema de conservación y cesión generalizada e indiscri-
minada de estos datos
7
. Sentada esta premisa, al estable-
cer la investigación criminal como un motivo que justifica
el acceso y obtención de datos personales, han surgido
dudas, en particular sobre si los delitos deben revestir un
cierto nivel de gravedad para permitir la injerencia en los
derechos fundamentales, que han llevado a recientes pro-
nunciamientos del TJUE al respecto, los cuales son objeto
de análisis en el presente trabajo.
El TJUE ha declarado que cuando el acceso a datos perso-
nales conservados por los proveedores de servicios de co-
municaciones electrónicas comporta una injerencia grave
a los mencionados derechos fundamentales, tal injerencia
únicamente puede autorizarse para luchar contra la delin-
cuencia grave
8
. Esto hace que el juez de instrucción, en el
momento de dictar su resolución motivada para autorizar
esta diligencia, deba realizar un juicio de proporcionalidad
entre, por un lado, la gravedad de la injerencia en los
derechos fundamentales, con lo que tendrá que tener en
cuenta la naturaleza de los datos que se quieren obtener,
y, por otro lado, la gravedad de los hechos delictivos. Así
las cosas, solo cuando los delitos son graves debe admitir-
se el acceso a datos electrónicos de carácter personal que
provoquen una injerencia grave en los derechos a la vida
privada y familiar y a la protección de datos personales.
Llegados a este punto, surge la necesidad de analizar
los dos extremos necesarios para realizar el juicio de
proporcionalidad: en primer lugar, qué criterios deben
utilizarse para valorar que la injerencia en los derechos
fundamentales es grave; y, en segundo lugar, cuándo un
7. STJUE de 22 de noviembre de 2012, Probst (C-119/12, EU:C:2012:748), apartado 23. STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2
Sverige y Watson y otros (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970). En este sentido, T. Armenta Deu (2018, pág. 70); I. Colomer Hernández
(2018, págs.77-78); J. Delgado Martín (2019); E. Frías Martínez (2019); Mª. I. Gónzalez Cano (2019, págs. 1.331 y sigs.); A. E. Gudín Rodríguez-
Magariños (2017); M. Richard González (2018, págs. 475 y sigs.); y A. Sánchez Rubio (2018, págs. 506 y sigs.).
8. STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970), apartado 99. STJUE de 8
de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C 293/12 y C 594/12, EU:C:2014:238). STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16,
EU:C:2018:788), apartado 56.
9. STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970), apartado 115.
10. STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970), apartado 99. STJUE
(Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 56.
11. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 60.
delito tendrá la consideración de grave. La importancia de
saber estos extremos radica en que un juez de instrucción
únicamente podrá autorizar el acceso a datos personales
si puede motivar este juicio de proporcionalidad.
3.1. ¿Qué criterios deben utilizarse para
valorar que una injerencia en los derechos
fundamentales a la vida priva y familiar y a la
protección de datos de carácter personal es
grave?
El TJUE ha interpretado que cuando una norma regula el
acceso a datos personales conservados por los provee-
dores de servicios de comunicaciones electrónicas, en
materia de prevención, descubrimiento, investigación y
persecución de delitos, debe guardar relación con la gra-
vedad de la injerencia de los derechos fundamentales en
cuestión
9
, de forma que solo puede justificar una injeren-
cia grave el objetivo de luchar contra la delincuencia tam-
bién considerada como grave. De ahí que surja el interés
por determinar qué se entiende por injerencia grave en los
derechos fundamentales a la vida privada y familiar y a la
protección de datos de carácter personal.
Una injerencia grave en los derechos fundamentales
mencionados es aquella que permite extraer conclusiones
precisas y concretas sobre la vida privada de las personas,
cuyos datos han sido conservados por los proveedores de
servicios de comunicaciones electrónicas. Así lo ha venido
entendiendo el TJUE en varias de sus sentencias
10
. Por lo
tanto, tienen la consideración de injerencia grave: acceder
a las comunicaciones efectuadas con un teléfono móvil;
conocer la fecha, la hora, la duración o los destinatarios de
las comunicaciones efectuadas; obtener los lugares en que
estas comunicaciones tuvieron lugar o la localización del
terminal; o, saber la frecuencia de estas comunicaciones
con determinadas personas durante un período concreto
11
.
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Todas estas actuaciones permiten extraer conclusiones
precisas sobre la vida privada de las personas cuyos datos
se ven afectados, constituyendo una injerencia grave en
los derechos a la vida privada y familiar y a la protección
de datos de carácter personal.
Una injerencia de estas características únicamente queda
justificada si se persigue la prevención, el descubrimiento,
la persecución o la investigación de delitos graves. Por
lo que es importante determinar también cuándo un de-
lito tiene la consideración de grave, como se verá en el
siguiente apartado.
3.2. ¿Cuándo un delito tiene la consideración de
grave?
El TJUE no se pronuncia sobre este extremo de forma
expresa, pese a la pregunta formulada en cuestión pre-
judicial por la Audiencia Provincial de Tarragona
12
. La
STJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016, tampoco
recoge una definición cerrada de «delincuencia grave» y
se limita a relacionarla con la delincuencia organizada y el
terrorismo
13
. A nadie escapa que existen otras conductas
delictivas consideradas como graves.
La duda planteada es procedente, pues cabe preguntarse si
para considerar la gravedad de un delito únicamente debe
tenerse en cuenta la pena que pueda imponerse o deben
valorarse particulares niveles de lesividad en la conducta
delictiva sobre determinados bienes jurídicos o el perjuicio
causado a las víctimas; y, en el caso de que se opte por solo
utilizar el criterio de la gravedad de la pena, entendiendo
que la pena de prisión es la más grave que cabe imponer,
12. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 26: «1) ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio
que justifica la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en
atención a la pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario, además, identificar en la conducta delictiva particulares
niveles de lesividad para bienes jurídicos individuales y/o colectivos?; 2) En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la
Unión, utilizados por el [Tribunal de Justicia] en su sentencia de 8 de abril de 2014 [Digital Rights Ireland y otros, C 293/12 y C 594/12,
EU:C:2014:238] como estándares de control estricto de la Directiva, la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a la pena
imponible ¿cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería compatible con una previsión general de límite en tres años de prisión?».
13. STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C 203/15 y C 698/15, EU:C:2016:970), apartado 103.
14. J. L. Rodríguez Lainz (2012); L. Vázquez Seco (2017, págs. 19-24); J. Ortiz Pradillo (2017); y M. Bahamonde Blanco (2018); J. Pérez Gil (2019).
La misma problemática la plantea M. Marchena Gómez (2014) en la ponencia presentada en el Observatorio de Derecho Penal Económico
2014.
15. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 49: «la petición de decisión prejudicial no tiene por
objeto determinar si los datos personales de que se trata en el litigio principal han sido conservados por los proveedores de servicios
de comunicaciones electrónicas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58,
interpretado a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta». En este sentido, J. L. Rodríguez Lainz (2018).
¿cuántos años de prisión como mínimo deben poder impo-
nerse para considerar que el delito es grave?
La cuestión no es baladí en el sistema penal español, pues
la legislación aplicable puede inducir a diferentes interpre-
taciones. Según el artículo 33.2 del Código Penal, son penas
graves la prisión permanente revisable y la prisión superior
a cinco años, entre otras. Pero conforme al artículo 588 ter
a de la LECrim, que se remite al 579.1 del mismo texto legal,
para precisar los delitos que pueden investigarse con este
tipo de diligencias, fija el umbral mínimo de tres años de
prisión. Una parte de la doctrina, que considero más razo-
nable, entiende que, para fijar la gravedad de un delito en
materia de cesión de datos, también deben utilizarse otros
criterios como las circunstancias concretas de la conducta
delictiva y el perjuicio causado a las víctimas
14
.
El TJUE, empero, entiende que la mencionada cuestión
prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Ta-
rragona tiene por objeto apreciar si la norma nacional en
la que se basa la solicitud de la policía judicial persigue
un objetivo que puede justificar una injerencia en los
derechos fundamentales a la vida priva y familiar y a la
protección de datos de carácter personal
15
, y no entra en
determinar qué debe entenderse por delincuencia grave
como criterio ponderativo. Parece pues que deja a la nor-
mativa y jurisprudencia interna de los Estados miembros
la determinación de esta cuestión.
Así las cosas, sin perjuicio de que también deberían tenerse
en cuenta otras circunstancias, delito grave en el sistema
penal español es el que impone una pena grave, que según
el artículo 33.2 del Código Penal es la de prisión superior
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a cinco años. Por tanto, los delitos dolosos castigados con
pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión
e inferior a cinco años de prisión, cuya investigación tam-
bién admite una diligencia de acceso y obtención de datos
personales obrantes en archivos automatizados de los
prestadores de servicios, no tiene la consideración de de-
lito grave, pues están castigados con penas menos graves
según el artículo 33.3 del Código Penal. En consecuencia,
parece, a simple vista, que si se investigan estos últimos
delitos no se debe autorizar la diligencia de investigación,
al no estar fundada esta en un tipo de delincuencia consi-
derada grave
16
. De ahí surge la siguiente pregunta.
3.3. ¿El juez de instrucción únicamente puede
autorizar la obtención de datos personales
electrónicos conservados por prestadores de
servicios de comunicaciones cuando se estén
investigando delitos graves?
De lo expuesto hasta este momento, se podría concluir
que la única posibilidad que tiene un juez de instrucción
para autorizar esta diligencia es cuando la obtención de
los datos personales electrónicos represente una injeren-
cia grave en los derechos fundamentales y se encuentre
justificada por la gravedad del hecho delictivo. Esto es
lo mismo que decir que siempre que el delito sea consi-
derado grave el juez de instrucción debe autorizar esta
diligencia de obtención de datos personales, con indepen-
dencia de que la injerencia en los derechos fundamentales
sea grave o no. Nadie puede poner en duda esta premisa,
pues así debe acordarlo el juez en todo caso. Cabe pre-
guntarse, empero, por qué es importante saber cuándo
una obtención de datos representa una injerencia grave
en los derechos fundamentales, pues parece que lo trans-
cendente a tales efectos es fijar la gravedad del delito. La
importancia surge, como se tendrá ocasión de comprobar
en el siguiente apartado, cuando se solicita esta diligencia
sumarial en procesos penales en los que se persiguen
delitos que no son graves, casos muy habituales y donde
se precisan tales diligencias de investigación por el amplio
16. Esto es lo que sucedió en la investigación de un robo con violencia de un teléfono móvil que da origen a la cuestión prejudicial planteada
por la Audiencia Provincial de Tarragona, resuelta por la STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788): ante la
solicitud de la policía judicial de que se ordenase a determinados proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas la transmisión
de los números de teléfono activados, desde el 16 de febrero hasta el 27 de febrero de 2015, con el código IMEI del teléfono móvil sustraído,
así como el nombre, apellidos y dirección de los números de teléfono correspondientes a las tarjetas SIM activadas con dicho código, el
juez de instrucción denegó la diligencia considerando que esta cesión de datos se limita a los delitos graves, y los hechos presuntos del
caso no eran constitutivos de tal tipo de delito.
uso de la telefonía móvil y de la tecnología en la sociedad.
Esto provoca que presuntos hechos delictivos no puedan
llegar a ser esclarecidos dado que la única diligencia posi-
ble para acreditarlos es la obtención de datos electrónicos
conservados por prestadores de servicios.
La respuesta a la pregunta planteada es obviamente
negativa. El juez de instrucción puede autorizar la obten-
ción de datos personales electrónicos conservados por
prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas
en los procesos que se estén investigando delitos graves,
motivándolo en la lucha contra la delincuencia grave. Aho-
ra bien, no puede hacerlo únicamente en estos procesos
penales por delitos graves, pues cuando se persiguen
delitos que no son graves, si concurren los criterios que
analizaremos a continuación, también puede autorizar
este tipo de diligencias de investigación.
4. Acceso a datos personales
conservados por proveedores
de servicios de comunicaciones
electrónicas en investigaciones
penales por delitos no graves
Ha quedado claro, de lo expuesto hasta este momento,
que una injerencia grave en los derechos fundamentales
previstos en los artículos 7 y 8 de la Carta, causada por
una solicitud policial o de fiscalía de acceso y obtención
de datos personales conservados por prestadores de
servicios de comunicaciones electrónicas, solo puede
justificarse en la persecución, investigación o descubri-
mientos de delincuencia grave. Ahora bien, también es
posible que esta clase de diligencias de investigación se
soliciten en procesos penales por delitos no graves y cabe
examinar si es posible su autorización, sin perder de vista,
de entrada, que si esta solicitud comporta una injerencia
grave en los derechos a la vida privada y familiar o a la
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protección de datos de carácter personal, el juez no la
podrá autorizar, pues los hechos delictivos no revisten la
gravedad suficiente para motivar la injerencia grave en los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad. Pero ¿qué ocurre cuando la injerencia
en los derechos fundamentales puede considerarse como
no grave?
Cabe recordar, llegados a este punto, que una de las excep-
ciones al principio de confidencialidad de las comunicacio-
nes electrónicas, que permite el acceso de las autoridades
públicas a los datos conservados por los proveedores de
las comunicaciones electrónicas, establecidas con carác-
ter exhaustivo en el artículo 15 de la Directiva 2002/58
17
,
se refiere al objetivo de la prevención, investigación,
descubrimiento y persecución de delitos
18
. Pues bien, este
artículo no limita el acceso de las autoridades públicas a
datos de carácter personal en los supuestos de persecu-
ción de delitos graves, sino que lo permite cuando se trate
de cualquier tipo de delito, sea grave o no lo sea
19
.
De ahí que cuando la policía judicial solicita al juez de
instrucción el acceso y obtención de datos personales
electrónicos conservados por prestadores de servicios de
comunicaciones, si el contenido de esta solicitud puede ser
calificado como una injerencia no grave de los derechos
fundamentales a la vida privada y familiar y a la protección
de datos de carácter personal, el juez puede autorizarlo,
justificándolo en la prevención, investigación, descubri-
miento y persecución de delitos, incluso cuando estos no
sean graves. Así lo ha reconocido el TJUE: «En cambio,
cuando la injerencia que implica dicho acceso no es grave,
puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investi-
gar, descubrir y perseguir “delitos” en general»
20
.
En concreto, en un apartado anterior hemos señalado
supuestos de acceso y obtención de datos de carácter
17. «Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales
y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas» (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas). DOCE (31 de julio de 2002), L 201/37.
18. Sobre el carácter exhaustivo de tales objetivos, ver la STJUE (Gran Sala), 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros (C 203/15
y C 698/15, EU:C:2016:970), apartados 90 y 115.
19. Así lo ha interpretado el TJUE en su sentencia (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 53.
20. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartado 57.
21. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 492/2010 de 18 mayo (RJ 2010\5814); STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª), núm. 1344/2009 de 16
diciembre (RJ 2010\308), entre otras. Para un análisis en profundidad véase A. Peralta Gutiérrez y P. Aguirre Allende (2019). En cambio,
J. L. Rodríguez Laiz (2019) considera que no se producen comunicaciones electrónicas cuando se obtiene información sobre la asociación
entre terminal físico y tarjeta SIM.
personal conservados por proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas, considerados por el TJUE
como injerencias graves de los derechos fundamentales
garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta. En el mis-
mo sentido, el TJUE indica casos en que tal solicitud de
acceso y obtención de datos no tendrá la consideración de
injerencia grave sino una mera injerencia en los derechos
fundamentales: cuando se solicita identificar a los titula-
res de las tarjetas SIM activadas durante un determinado
período de tiempo con el número IMEI de un concreto
teléfono móvil, con objeto de tener los datos personales
o de filiación de los titulares de dichas tarjetas, como su
nombre, apellidos y dirección.
Ahora bien, la jurisprudencia española ha entendido que
este tipo de diligencias de identificación de SIM y número
IMEI no implica obtener datos vinculados a un proceso de
comunicación, por lo que no comportaría vulneración del
derecho a la intimidad o al secreto de las comunicaciones,
de forma que su autorización no precisa resolución judicial
motivada, y así se ha establecido en el artículo 588 ter m
LECrim
21
. Parece, por tanto, que existe una contradicción
evidente entre la doctrina del TJUE, que considera este
tipo de acceso a datos personales como una injerencia no
grave de los derechos fundamentales a la protección de
datos de carácter personal y a la vida privada y familiar,
y el sistema español, lo que hace surgir la duda sobre si
el artículo 588 ter m LE-Crim es conforme al derecho de
la Unión Europea. A mi juicio, pese a que la injerencia no
es grave, sigue siendo una vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos que debe precisar de
autorización judicial, pues motivos de eficiencia judicial,
esto es, el gran número de diligencias que deban autorizar
los jueces provocando gran volumen de trabajo para los
juzgados de instrucción, no puede justificar una injerencia
en derechos fundamentales sin resolución judicial, aunque
tenga la consideración de no grave.
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Lo que se deja claro es que esta injerencia no grave en
ningún caso puede comportar conocer las comunicaciones
efectuadas con el teléfono móvil ni su localización, pues
en este último caso estaríamos ante una injerencia grave
de los derechos fundamentales mencionados, cuya auto-
rización judicial solo cabe realizarse para la investigación
o descubrimiento de delitos graves. En este sentido, toda
petición de obtención de datos de carácter personal que
no comporte «extraer conclusiones precisas sobre la vida
privada de las personas cuyos datos se ven afectados»
22
,
puede autorizarse al representar una injerencia no grave
en los derechos fundamentales de los artículos 7 y 8 de la
Carta. Si estamos ante este tipo de injerencias no graves,
el juez de instrucción puede autorizar motivadamente
la diligencia de investigación solicitada, aunque el delito
objeto de investigación no sea grave. Por tanto, la falta de
gravedad del delito no puede justificar, por sí sola, la no
autorización judicial de estas diligencias.
5. Conclusiones: juicio de
proporcionalidad del juez de
instrucción
Es preciso sentar, antes de incidir en la proporcionalidad
que debe apreciar el juez, que cuando una autoridad pú-
blica, como la policía judicial o el fiscal, pretenda acceder
a datos personales conservados por proveedores de servi-
cios de comunicaciones electrónicas, justificándolo en la
investigación de algún delito, precisará en todo caso de
autorización judicial, por lo que, en caso de practicar tal
diligencia sin la oportuna resolución judicial, la parte afec-
tada podrá alegar la ilicitud de la prueba en juicio oral por
obtención de prueba vulnerando derechos fundamentales.
Así las cosas, cabe concluir que lo importante para poder
decidir si se debe autorizar el acceso y obtención de datos
personales conservados por proveedores de servicios de
comunicaciones electrónicas es el juicio de proporcionali-
dad que debe realizar el juez de instrucción, valorando, de
un lado, la gravedad de la injerencia en los derechos fun-
damentales y, de otro, la gravedad de los hechos delictivos.
Solo así se podrá tener en cuenta el nivel de afectación
o injerencia en los derechos fundamentales relacionados
22. STJUE (Gran Sala), de 2 de octubre de 2018 (C-207/16, EU:C:2018:788), apartados 59, 60 y 62.
con la protección de datos de carácter personal y con la
vida privada y familiar en el ámbito de la confidencialidad
de las comunicaciones.
En efecto, lo primero que debe hacer el juez es determi-
nar si la diligencia concreta de acceso a datos personales
electrónicos que solicita la policía judicial o la fiscalía, a
efectos de la investigación de un delito, debe considerar-
se una injerencia grave en los derechos fundamentales
reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta, o si no
reviste tal gravedad; y, una vez determinada la gravedad
de la injerencia, es preciso fijar si la delincuencia objeto
de investigación es grave o no. Debe realizar tal juicio de
proporcionalidad, pues el juez de instrucción únicamente
puede autorizar una diligencia de investigación que supon-
ga una injerencia grave en los derechos fundamentales
cuando los hechos objeto de investigación puedan tener
la consideración de delito grave. Si se trata de un delito
que no revista tal gravedad y la diligencia comporta una
injerencia grave en los derechos fundamentales, no cabrá
autorizar su práctica.
Así parece indicarlo el mismo artículo 588 ter j de la LE-
Crim, cuando establece que la solicitud de la diligencia de
investigación debe precisar «la naturaleza de los datos
que hayan de ser conocidos y las razones que justifican
la cesión», pues «la naturaleza de los datos» servirá para
valorar la gravedad de la injerencia en los derechos funda-
mentales y «las razones de la cesión» determinará el nivel
de gravedad de los hechos delictivos. Con estos extremos,
el juez puede realizar el juicio de proporcionalidad para
decidir si autoriza o no la diligencia de investigación.
Se observa que es importante valorar cuándo la injerencia
en los derechos fundamentales no es grave o cuándo reviste
una especial gravedad. El TJUE, como se ha tenido ocasión
de comprobar, ha ido señalando supuestos concretos de in-
jerencia grave y no grave. En este sentido, ha entendido que
cuando se solicita identificar a los titulares de las tarjetas SIM
activadas durante un determinado período de tiempo con el
número IMEI de un concreto teléfono móvil, con el objeto de
tener los datos personales o de filiación de los titulares de
dichas tarjetas, como su nombre, apellidos y dirección, no se
trata de una injerencia grave en los derechos fundamenta-
les. En estos casos, el artículo 588 ter m LECRim no exige
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resolución judicial motivada para acceder a estos datos, cosa
que parece contradictoria con la interpretación del TJUE y
hace surgir dudas sobre si esta regulación es conforme con el
derecho de la Unión Europea. Pese a que la injerencia en los
derechos fundamentales no es grave, no deja de ser una inje-
rencia, de forma que su práctica precisa autorización judicial,
pues motivos de eficiencia judicial, como son el gran número
de estas diligencias que deban autorizar los jueces, las cuales
aumentarían su volumen de trabajo, no pueden justificar una
injerencia en derechos fundamentales sin resolución judicial,
aunque tenga la consideración de injerencia no grave.
En consecuencia, como se ha tenido ocasión de comprobar,
cuando el juez entienda que la injerencia en los derechos
fundamentales a la vida priva y familiar o a la protección
de datos de carácter personal no es grave, puede autorizar
la diligencia de acceso y obtención de datos con el objeto
de prevenir, descubrir, investigar o perseguir delitos en ge-
neral, sin necesidad de valorar la gravedad de los hechos
delictivos; en cambio, cuando se trate de injerencias gra-
ves en los derechos a la vida privada y familiar y a la pro-
tección de datos de carácter personal, tal injerencia solo
puede fundamentarse en la persecución, descubrimiento,
prevención o investigación de delitos graves. Ahora bien,
la falta de gravedad del delito no puede justificar, por sí
sola, la no autorización judicial de una de estas diligencias
de investigación.
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en investigaciones penales según el Tribunal de Justicia de la UE
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Referencias bibliográficas
ARMENTA DEU, T. (2018). «Regulación legal y valoración probatoria de fuentes de prueba digital (co-
rreos electrónicos, WhatsApp, redes sociales): entre la insuficiencia y la incertidumbre». IDP. Revista de
Internet, Derecho y Política, núm. 27, págs. 67-79. https://doi.org/10.7238/idp.v0i27.3149
BAHAMONDE BLANCO, M. (2018). «Medidas de investigación tecnológica a la luz de los Derechos Fun-
damentales, una cuestión pendiente». Diario La Ley, núm. 9.160.
COLOMER HERNÁNDEZ, I. (2018). «La cesión de datos de las comunicaciones electrónicas para su uso
en investigaciones criminales: una problemática en ciernes». En: F. JIMÉNEZ CONDE (dir.). Adaptación
del Derecho Procesal español a la normativa europea y a su interpretación por los tribunales. Valencia:
Tirant lo Blanch, págs. 77 y sigs.
DELGADO MARTÍN, J. (2019). «Protección de datos y prueba en el proceso». Diario La Ley, núm. 9.383.
FRÍAS MARTÍNEZ, E. (2019). «Obtención de datos personales en procesos penales y administrativos».
Diario La Ley, núm. 9.404.
GONZÁLEZ CANO, M.ª I. (2019). «Cesión y tratamiento de datos personales en el proceso penal. Avan-
ces y retos inmediatos de la Directiva (UE) 2016/680» [en línea]. Revista Brasileira de Direito Processual
Penal, Porto Alegre, núm. 3(5), págs. 1.331-1.384. https://doi.org/10.22197/rbdpp.v5i3.279.
GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, A. E. (2017). «La protección de datos en el tratamiento procesal de
los dispositivos de almacenamiento masivo de información». La Ley Penal, núm. 125.
MARCHENA GOMEZ, M. (2014). «El futuro de las diligencias probatorias relacionadas con las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación, a partir de los contenidos del Borrador de Código
Procesal Penal» [en línea]. Observatorio de Derecho Penal Económico 2014. Madrid: Universidad Rey
Juan Carlos- KPMG. http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAA
AAAAAEAMtMSbF1jTAAAUszE0NTtbLUouLM_DxbIwNDEwNzQwuQQGZapUtckhlQaptWmJOcSoAPL5k
ezUAAAA=WKE [Fecha de consulta: 14 de marzo de 2020].
ORTIZ PRADILLO, J. (2017). «Comunicaciones, tecnología y proceso penal: viejos delitos, nuevas nece-
sidades». En: J. M. ASENCIO MELLADO (dir.). Justicia penal y nuevas formas de delincuencia. Valencia:
Tirant lo Blanch, págs. 23-28.
PERALTA GUTIÉRREZ, A.; AGUIRRE ALLENDE, P. (2019). «El TJUE y el acceso a los datos de abonado
en el seno de la instrucción penal». Diario La Ley, núm. 9.420.
PÉREZ GIL, J. (2019). «Exclusiones probatorias por vulneración del derecho a la protección de datos
personales en el proceso penal». En: F. JIMÉNEZ CONDE; F. BELLIDO PENADÉS (dirs.). Justicia: ¿garan-
tías versus eficiencia? Valencia: Tirant lo Blanch, págs. 399 y sigs.
RICHARD GONZÁLEZ, M. (2018). «La conservación y utilización de datos de las comunicaciones en la
investigación criminal. Problemas que resultan de la aplicación de la doctrina del TJUE». En: F. JIMÉNEZ
Eloi Puig
IDP N.º 31 (Octubre, 2020) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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en investigaciones penales según el Tribunal de Justicia de la UE
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CONDE (dir.). Adaptación del Derecho Procesal español a la normativa europea y a su interpretación por
los tribunales. Valencia: Tirant lo Blanch, págs. 475 y sigs.
RODRÍGUEZ LAINZ, J. L. (2012). «Hacia un nuevo entendimiento de gravedad del delito en la Ley de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas». Diario La Ley, núm. 7.789.
— (2018). «El régimen legal español en materia de conservación y cesión de datos para la investigación
de delitos». Diario La Ley, núm. 9.291, Sección Doctrina.
SÁNCHEZ RUBIO, A. (2018). «La necesaria adecuación del derecho interno a la normativa europea so-
bre tratamiento de datos de las comunicaciones electrónicas en la investigación penal». En: F. JIMÉNEZ
CONDE (dir.). Adaptación del Derecho Procesal español a la normativa europea y a su interpretación
por los tribunales. Valencia: Tirant lo Blanch, págs. 506 y sigs.
VÁZQUEZ SECO, L. (2017). «Incorporación de datos al proceso. Vigencia de la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a redes públicas e
interpretación de la ley a la luz de la reforma operada por la LO 13/2015». Madrid: Centro de Estudios
Jurídicos. Universidad Complutense de Madrid, págs. 19-24.
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Cita recomendada
OROMÍ I VALL-LLOVERA, Susanna (2020). «Acceso a datos personales conservados por proveedores
de servicios de comunicaciones electrónicas en investigaciones penales según el Tribunal de Justicia
de la UE». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 31. UOC [Fecha de consulta: dd/mm/aa] http://
dx.doi.org/10.7238/idp.v0i31.3206
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licenses/by-nd/3.0/es/deed.es.
Sobre la autora
Susanna Oromí i Vall-llovera
soromi@uoc.edu
Universitat de Girona
Licenciada en Derecho (1996) y doctora en Derecho (2000) por la Universitat de Girona. Ha sido be-
caria FI de la Generalitat de Catalunya y profesora ayudante, también en la Universitat de Girona. Ha
realizado estancias de investigación predoctoral en el Institut für Bürgerliches Recht und Zivilpro-
zeßrecht (Universidad de Múnich, Alemania) y posdoctoral en la Universidad Paris X-Nanterre. En la
actualidad es profesora titular de Derecho Procesal y directora del Departamento de Derecho Público
de la Universitat de Girona. Asimismo, forma parte del Grup de Recerca Consolidat de la Generalitat de
Catalunya «Cuestiones actuales de Derecho Procesal», y centra su investigación en la Administración
de Justicia y en los procesos civil y penal. Entre sus publicaciones destacan: El ejercicio de la acción
popular o Intervención voluntaria de terceros en el proceso civil. Ha sido coordinadora científi ca del
proyecto europeo fi nanciado por la Comisión Europea (Action grant, sobre «The protection of the vic-
tims in the European criminal justice systems»), además de haber participado activamente, como IP o
como miembro, en más de una decena de proyectos de investigación nacionales y europeos.

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