Acceso de los consumidores a la justicia

AutorGuillermo Sacristán Repesa
CargoMagistrado de la Audiencia Provincial de Oviedo
Páginas173-236

    Ponencia presentada en el Seminario sobre Justicia y Protección de los Consumidores» celebrado en Madrid los días 29 y 30 de octubre de 1998 (organizado por el Consejo General del Poder Judicial y el Instituto Nacional del Consume) y revisada para su publicación en mayo de 1999.


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La expresión «acceso de los consumidores a la justicia» ha sido recogida en numerosos trabajos doctrinales en materia de consumo, así como en múltiples propuestas y recomendaciones de los distintos órganos de la naciente Unión Europea, sin que sean términos extraños a resoluciones judiciales, aun cuando en mucho menor numero. Las líneas que a continuación van a trazarse pretenden explicar su importancia y buscar su actual dimensión.

Pero es preciso trazar los límites de la exposición en una doble dirección:

  1. El titular hace referencia a los consumidores, y ello engloba tanto al ciudadano como al colectivo de consumidores. El ciudadano consumidor tiene el mismo tratamiento procesal que el individuo, no en vano aquel y este son personas físicas, es decir, en cuenta su legitimación afirmando la titularidad de un derecho, y las acciones de que puede disponer son las tradicionales recogidas en el Ordenamiento Jurídico. Ciertamente las nuevas realidades van a exigir nuevas acciones, pero la estructura procesal levantada en los códigos ampara al individuo, no a los grupos. Como perteneciente o miembro de una asociación de consumidores, la institución de la representativos dará su juego, y ninguna modificación se va a exigir a las acciones a su favor al actuar el representante por los asociados que otorgaron poder. Otro problema es el de la colectividad de consumidores, los consumidores considerados en su conjunto. En un Ordenamiento como el español, nacido de la tradición romano-germánica, no existía hasta hace unos veinte anos el reconocimiento hacia las asociaciones de un derecho de acceso a la justicia para defender intereses colectivos, dicho en otros términos, las asociaciones, los cuerpos sociales intermedios, no estaban reconocidos. Aun hoy en día su juego ante los Tribunales acaba de comenzar y sigue siendo enormemente problemático y sistemáticamente limitado.

    Este es el motivo por el que el grueso de la exposición se dirige hacia la colectividad de los consumidores, los intereses colectivos de estos, sin que se omitan referencias a su presencia individual y considerados como miembros de aquellas asociaciones, debiendo insistirse en la necesidad de que legislativamente se de al ciudadano, cualquiera que sea su posicionamiento, un trato diferente y una mayor consideración cuando accede a la justicia.

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    Justificar esta delimitación se encuentra en algo destacado por la doctrina desde hace tiempo, y que puede estar representado por lo que señala Almagro Nosete (1): hay derechos que aunque individualizados no pueden ejercitarse debidamente sin la fuerza del colectivo, por terror del ciudadano a enfrentarse a quien creepodríamos decir sabe- mas poderoso, al entender su inferior posición, y que solo unidos -esos derechos- van a superar la pequeñez individual (aunque para cada uno de los afectados su pequeñez resulte enorme), y de esta manera cientos de pequeñas reclamaciones unidas en lo que jurídicamente se denomina intereses difusos van a dejar de ser cientos de nimiedades para alcanzar dimensión de problema social de envergadura.

  2. Se va a hacer referencia -congruencia obliga- al acceso a la justicia de estos colectivos. Pero no puede olvidarse que antes de dar este paso a los colectivos de consumidores les falta por recorrer una larga caminata, no en solitario, sino acompañados por una serie de mecanismos que o se dan con la intervención pública-Ilamémosla administrativa-, o muy difícil va a ser que se de correctamente (2). Por eso conviene apuntar que dentro de los aspectos que no se van a tocar, pero que tienen una importancia evidente incluso a la hora de entrar en estos, pueden señalarse: la información del ciudadano consumidor sobre lo que es y lo que debe ser, a propósito de sus derechos y deberes, etc.; también en una ordenación asociativa coherente, en una intervención administrativa que favorezca el desarrollo de las uniones, as[ como conversaciones con lo que en términos legislativos denominaremos predisponentes, es decir, en Román paladino, quienes nos venden los productos y servicios, los comerciantes, los empresarios; y, por ultimo -aunque no sea desde luego lo menos importante-en un mecanismo arbitral que solvente muchas de las cuestiones previas a la judicialización de los asuntos.

    No son necesarios más preámbulos. 0, mejor dicho, es necesario uno más: lo poco que pueda decir va a estar enfocado desde un punto de vista estrictamente limitado a la dimensión civil, OH ¿deberé decir mercantil?, OH será una disciplina civil o mercantilista o mercantilcivilista? Espero no ofender a los correspondientes Departamentos Universitarios si no soy capaz de cualificar lo que parece estar convirtiéndose, en un aspecto que ya no es solo privatista, en el Derecho del Consumo o en el Derecho de los Consumidores -y tampoco se si esPage 174 correcto emplear estas terminologías encaminadas a constituirse en novísimas disciplinas de las Facultades de Derecho-.

Introducción

Las normas procesales pretenden establecer unas reglas de juego para que las partes puedan debatir con garantías suficientes los litigios que les enfrentan. Si las normas sustantivas establecen los derechos de los ciudadanos en su consideración personal, es decir la persona individual como sujeto de derechos, la regulación que se haga sobre posibilidad de acceso a los órganos judiciales -legitimación-, a propósito de instar la actuación de la justicia-ejercicio de acciones-, o las consecuencias de las resoluciones judiciales -ejecución y efectos de las mismas- habrá de referirse a los individuos.

El Estado liberal, en cuyo seno pace y se desarrolla el proceso Ilamado codificación. -periodo con posible nacimiento en 1804, fecha del Código de Napoleón, sin que ello suponga olvido de sus precedentes, el Código de Maximiliano de Baviera, de 1756, y el Derecho territorial de Prusia, de 1794- esta revestido de unas pautas de racionalismo, individualismo y planteamiento ultraliberal en el aspecto económico. Naturalmente estos caracteres, más bien principios, impiden el reconocimiento de libertades asociativas, caldo de cultivo imprescindible para el nacimiento de cuerpos sociales intermedios entre el individuo y el Estado.

El desarrollo de la economía de mercado a lo largo de todo el siglo XIX determina una mayor complejidad en la propia sociedad, y por tanto en los enfrentamientos sociales, como consecuencia de lo cual también en los litigios que acceden a la Administración de Justicia. Una cosa es la sociedad agraria, incipientemente industrial, de comienzos de la codificación, y otra la desarrollada, la del «chip», que se inicia ya en la sexta década de este siglo que esta camino de concluir -sin poder olvidar que desde los anos sesenta hasta el presente también el chip» ha evolucionado-. Claro esta que en aquel entonces los códigos de caminos de servicio, medianerías y censos (3), o de « tienda y almacén» (4), no solo tenían su lógica, sino que podrían cubrir las necesidades (evidentemente no de todas las clases sociales) que se habían marcado los legisladores y quienes con ellos habían colaborado en la elaboración de aquellos textos (5). Hoy la complejidad social y económica -que tal vez sea la misma y Única complejidad-, ha hecho surgir, al tiempo que esos cuerpos sociales intermedios, una conciencia sobre la necesidad de una diversa regulación jurídica. Uno de estos es el de los consumidores y usuarios.

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Políticamente, los consumidores son tenidos en cuenta en una fecha relativamente reciente. El ano es 1962, el país, los Estados Unidos de Norteamérica, el motivo, el mensaje sobre el estado de la Unión del presidente Kennedy. Es absolutamente lógico que en tal lugar y en esa fecha surja a la consideración política este colectivo. No puede olvidarse que dos anos antes, en 1960, el porcentaje de familias norteamericanas con receptor de televisión alcance el 87%, y que tres anos después, en 1965, solo un 5% de las mismas carezcan de este electrodoméstico (6).

No es este lugar para valorar las razones ultimas, ni las primeras, para que políticamente interesara que el mandatario del país -así suele decirse- mas poderoso del planeta, fijara su atención en los consumidores, y en su mensaje pretendiera una legislación que asegurara al colectivo el ejercicio de sus derechos. Si interesa destacar la certeza de que se trataba del grupo económicamente más importante y menos escuchado, con lo que solo este aspecto podía significar económicamente.

Con este aldabonazo, no puede decirse que las estructuras jurídicas se resquebrajaran, pero si que la doctrina jurídica de una determinada tendencia confirmó lo que había venido sosteniendo hacia tiempo, y que la más atenta, fuera o no de aquella línea, vino a ratificar. Al examinar la posición de los consumidores en el mercado quedó claramente expuesta su posición de inferioridad ante la imposición de precios, calidades, mecanismos y estructuras mercantiles, no solo por encontrarse aislados -en aquel memento el consumidor era cada uno de los ciudadanos enfrentados con el vendedor, comerciante o empresario-, sino por tener que aceptar lo que la publicidad exhibía, dirigida específicamente al subconsciente, y lo que -y en la firma en que- el vendedorPage 176 ofrecía.

Jurídicamente hablando, la autonomía de la voluntad, sacrosanto principio vendido por el liberalismo de los Códigos Civiles continentales, y que se encuentra en el Art. 1.255 del nuestro, se vela duramente afectado, puesto que la bondad de la libre concurrencia se mostraba coma una falacia, al ser radicalmente falsa la...

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