Protección del ambiente y acceso a los tribunales: Asunto T- 585/93, Greenpeace International y otros, v. Comision...

AutorAgustín García Ureta
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco.

Protección del ambiente y acceso a los tribunales: Asunto T- 585/93, Greenpeace International y otros, v. Comision (Decision de 9- VIII-95, Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, Primera Sala).

  1. INTRODUCCION (Ref. )

    A medida que se avanza en la implantación de mecanismos de tutela del ambiente, se incrementa correlativamente el acceso de los particulares ante los tribunales en busca de protección. No obstante, esta evolución no puede considerarse lineal y progresiva. Las dificultades que encuentran los ciudadanos a la hora ya no sólo de encontrar un remedio adecuado a sus pretensiones, sino de acceder ante las instancias jurisdiccionales, se pueden localizar en una serie de factores también comunes en el contexto comparado, entre los cuales destaca el hecho de que el objeto de protección, el ambiente, es en muchas ocasiones de difícil aprehensión y de determinación, lo que lleva a aplicar criterios restrictivos a los efectos de reconocer que un particular (v. g., asociación) está legitimado para interponer una acción en pro de su defensa (Ref. ).

    En el caso de la Comunidad Europea, Comunidad fundada sobre el Derecho, los actos de las Instituciones comunitarias no escapan al control de la conformidad de los mismos con la carta constitucional de base que es el Tratado (Ref. ). Sin embargo, existe una segunda dimensión cual es que la posibilidad de que los particulares puedan recurrir actos de las Instituciones comunitarias bajo el artículo 173 del Tratado CE se muestra tradicionalmente difícil por causa de las condiciones exigidas por este artículo (Ref. ), aspecto que refleja el asunto objeto de consideración en este comentario.

  2. 1 ASPECTOS GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DEL ARTICULO 173

    El artículo 173 CE (primer y cuarto párrafos) señala:

    El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

    Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

    A los efectos de acudir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades para requerir la anulación de un acto de una de sus Instituciones, el artículo 173 establece dos categorías de demandantes posicionados en desigualdad de condiciones:

    1. Por una parte, los Estados y las Instituciones comunitarias (Ref. ), que no están sujetos a requisitos de legitimación, salvo el Parlamento (para la defensa de sus prerrogativas) [art. 173. 1 (primer párrafo) ] (Ref. ).

    2. Los terceros que, por el contrario, tienen dos tipos de elementos a satisfacer: en primer lugar, los actos a recurrir, y por otra parte las condiciones de legitimación [art. 173 (cuarto párrafo) ] (Ref. ).

  3. 1. 1. Actos a recurrir y demandantes

    En términos generales un recurso de nulidad se puede plantear en el caso de todo tipo de medidas de las Instituciones comunitarias, cualquiera que sea su forma o naturaleza (Ref. ), con tal de que estén destinadas a producir efectos jurídicos, es decir, que el acto modifique la situación legal del tercero, del destinatario (Ref. ):

    A fin de determinar si el acto impugnado puede ser objeto de recurso en virtud del párrafo segundo [ahora cuarto] del artículo 173 del Tratado, procede recordar que (... ) es preciso analizar la esencia del acto de que se trate. En particular, únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica

    (Ref. ).

    A pesar de que del tenor de esta sentencia («únicamente»), el número de actos susceptibles de este recurso pudiera ser reducido, la práctica jurisprudencial muestra que esto no es así. La posición del Tribunal de Justicia se asienta sobre la premisa de que es preciso evitar que las Instituciones comunitarias puedan, por medio de la elección de la forma de una medida, excluir la posibilidad de que un individuo recurra un acto que pueda afectarle directa e individualmente, y el de precisar de este modo que la elección de la forma no puede cambiar la naturaleza de un acto (Ref. ). Con todo, esta doctrina no ha obstado para que el Tribunal haya ido precisando determinados actos y normas que no son susceptibles de recurso de anulación, bajo el artículo 173, v. g., la Declaración del Consejo Europeo sobre la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea; y el propio TUE (Ref. ).

    Para el caso de demandantes no privilegiados, por comparación con los mencionados en el párrafo primero del artículo 173, se pueden distinguir los siguientes actos susceptibles de recurso:

    1. Decisión dirigida contra el mismo recurrente;

    2. Reglamento que en realidad suponga una decisión;

    3. Decisión dirigida a un tercero.

    Una cuarta posibilidad que se podría plantear sería la de una directiva que, en realidad, fuese una decisión, aunque en este punto las posturas doctrinales divergen (Ref. ).

    En el primer supuesto no se suscitan mayores problemas, ya que los requisitos adicionales de afectación individual y directa que exige el artículo 173 quedan satisfechos (Ref. ). Más dificultades se presentan en los casos segundo y tercero. De manera inicial, cabe plantearse, en términos generales, la distinción entre un Reglamento y una Decisión. El criterio de diferenciación entre ambas normas - vinculantes (ex art. 189 CE) lo ha establecido el Tribunal sobre la base de que el primero tiene aplicación general, mientras que una decisión sólo vincula a sus destinatarios. No obstante, como el Tribunal recuerda en el asunto Codorniu, un reglamento no deja de tener esta naturaleza por el simple hecho de que se pueda determinar el número o incluso la identidad de las personas a las que se aplica dicha norma, si en realidad la medida comunitaria es de aplicación a una situación objetiva (Ref. ).

    Para los casos 2 y 3 se exige adicionalmente que uno tenga interés:

    1. individual y b) directo, es decir, por una parte, que el acto le afecte debido a ciertas cualidades que le son particulares o en virtud de una situación de hecho que le caracterice en relación con cualquier otra persona y por ello le individualice de manera análoga al destinatario (Ref. ). En segundo lugar, el carácter directo se determina sobre la base de que los efectos del acto sobre los intereses del particular no dependen de la discreción de otra persona, v. g., una autoridad estatal (Ref. ).

    Estos elementos, sostenidos desde el asunto Plaummann, aun constituyendo una restricción patente para otorgar el carácter de legitimado, no evitan que no se pueda instar la vía de recurso de los actos de las autoridades nacionales ante los tribunales estatales, pudiéndose abrir, también, la ruta de la cuestión prejudicial (art. 177 CE).

  4. LOS HECHOS DEL ASUNTO T - 585/93

    Bajo el marco del Reglamento 1787/84, relativo a los fondos de desarrollo regional, la Comisión Europea había otorgado una ayuda al Estado español para la construcción de dos centrales hidroeléctricas en Canarias (Gran Canaria y Tenerife), por medio de la decisión de 07-03-91 [C(91) 440]. Los pagos se iban a hacer de manera sucesiva sobre un período de cuatro anos, pudiendo la Comisión reducir los montantes en el caso de detectarse irregularidades en las condiciones de ejecución. Dos de los demandantes ante el Tribunal, presentaron a la Comisión sendas quejas relativas a la falta de conformidad del proyecto de Gran Canaria con la Directiva 337/85 de evaluación de impacto ambiental (Ref. ), y en particular en relación al hecho de que la Comisión de Urbanismo y medio ambiente de Canarias no había emitido todavía su declaración sobre los dos proyectos. Estas declaraciones fueron redactadas el 3 de diciembre de 1992 y publicadas en el Boletín Oficial de Canarias el 26-02-93, siendo objeto de un recurso contencioso - administrativo por parte de dos grupos ecologistas.

    Por otra parte, Greenpeace España requirió a la Comisión que confirmase si los fondos estructurales habían sido transferidos al gobierno de la Comunidad Autónoma Canaria y el calendario del pago de dichos fondos. Esta demanda fue contestada por la Dirección General XVI invitando a Greenpeace a que leyese el contenido de la Decisión de la Comisión C(91) 440 en donde se señalaban las condiciones en virtud de las cuales: se había obtenido la ayuda comunitaria. Greenpeace también exigió tener acceso a todas las informaciones relativas a las medidas que la Comisión había adoptado en relación a la construcción de las centrales eléctricas. Esta demanda se hacía a la luz del artículo 7 del Reglamento 2052/88, en materia de fondos estructurales, que exigía que las actividades que fuesen objeto de financiación por los fondos de tipo estructural o por parte del Banco Europeo de Inversiones debían ser conformes a las disposiciones de los Tratados, de los actos adoptados en virtud de ellos y de las políticas comunitarias, así como a la política ambiental comunitaria. Sin embargo, el director general de la DG XVI respondió por carta a Greenpeace, señalando que no podía transmitir dicha información, ya que, se refería a los procedimientos de, decisión internos de la Comisión.

    Ulteriormente, Greenpeace presentó un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión que había proporcionado una suma adicional de 12 millones de ECUS a la primeramente transferida para la construcción de las centrales eléctricas, (28 millones) (Ref. ). Esta decisión fue adoptada en el ínterin temporal entre la adopción de la Decisión C(91) 440 y la fecha en que se mantuvo la reunión con Greenpeace, confirmando la Comisión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR