La accesión y el Registro de la propiedad

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas903-917

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Ante todo, este «hecho jurídico» -en expresión de Sternberg- que es la accesión o derecho de accesión, en su doble peculiaridad productora o generadora de objetos :" frutos, transformadora o creadora de nuevas formas : cosas, constituye un especial modo de adquirir la propiedad o es tan sólo una prolongación del dominio.

Siendo una de las características esenciales de éste su naturaleza expansiva, ha sido abandonada modernamente la vieja teoría que veía en la accesión un modo originario de adquirir, por lo que nuestro más Alto Tribunal, con visión encomiable apuntó ya -en Sentencia de 4 de julio de 1925-, que es una manifestación del mismo (el dominio).

Y circunscrito el tema a los inmuebles por su natural repercusión en el Registro de la Propiedad, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.° de la Ley Hipotecaria, conviene señalar que así como el Código civil cuando regula la accesión de muebles, concreta cuál sea la cosa que haya de reputarse como principal, no contiene igual declaración de principalidad respecto a los inmuebles, por lo que, y dejando aparte las clasificaciones corrientes según la forma y causa de la producción, deriva -respecto a los inmuebles, precisa incidir- la fundamental de directa e inversa, según la prevalencia de las cosas incorporadas.

¿Cómo repercute en el Registro la primera, o sea, la llamada) accesión directa y cuál es su trascendencia para los bienes acogidosPage 904 en aquél ? Una subdistinción se impone, pues de una parte tendremos la accesión causada por la fuerza creadora de las cosas que reciben el incremento: teoría de los frutos, accesión discreta ; y, por otra, nos encontramos con la accesión producida por causas exógenas, que es la típica, llamada continua, que se matiza a su vez con las denominaciones de natural, si es por acción de la naturaleza, o artificial si del hombre.

La accesión discreta se manifiesta en el Registro como consecuencia de los derechos inscritos que comportan el de fruición : derechos de dominio, usufructo, arrendamiento, etc. Esto es, la inscripción lleva implícita la facultad de percibir el fruto, con la excepción de los frutos civiles del crédito hipotecario y las pensiones censales de los dos últimos años y parte vencida de la anualidad corriente.

En cuanto a la accesión continua : avulsión, aluvión, mutación de cauce, formación de isla, acaso no sea en el fondo más que un problema de inmatriculación.

A tal efecto habremos de referirnos separadamente a aquella matización de esta suerte de accesión continua antes señalada de -natural y artificial.

Para la natural, como a primera vista parece que sólo se trata de constatar un hecho, ¿será suficiente la escritura pública en la que el propietario del fundo en que hubiese recaído la accesión, refleje el hecho causal con las circunstancias necesarias para que el asiento se practique? Esta es la solución que ofrece la Resolución de 20 de julio de 1922. Para ello -conviene señalar- se tuvo en cuenta que entre los documentos presentados a calificación figuraba un certificado expedido por funcionario competente, acreditativo de la mutación de cauce, de la existencia, extensión y cabida del cauce abandonado y cuál fuera la parte de éste colindante con el predio cuyo propietario pretendía inmatricular el terreno accedido. Algo así como la justificación del exceso de cabida basado en datos catastrales con arreglo al artículo 298, número 5.° b), del vigente Reglamento Hipotecario.

Serias objeciones se han hecho, sin embargo, a esta doctrina.

Aun reconociendo que el hecho determinante de la accesión es bastante para crear el derecho de dominio a favor del dueño del predio que la recibe, la mera manifestación unilateral de aquel, en el documento, sin el consentimiento ni aun noticia siquiera de los propietarios de los distintos predios existentes en toda la longitudPage 905 de dicho cauce, parece despojar de toda precaución a esa creación, jurídica de rango tan elevado. Porque ha de pensarse en la copropiedad formada entre los dueños de los predios fronteros al cauce, antes de la determinación que de la parte de éste corresponde a cada uno. Y en tal evento ha de recordarse lo previsto en el artículo 278 del Reglamento... Y aunque se argumenta que el objeto de la inmatriculación no sea la parte indivisa apuntada, sino a porción delimitada al predio o predios, habrán de tenerse en cuenta -si aquella inmatriculación se realizase por expediente de dominio o acta de notoriedad- los artículos 201, regla 3.a, y 203, regla 4.°, de la Ley Hipotecaria.

Y en todo caso -continua el objetante, celoso, sagaz objetante-, ¿ qué representa en la mecánica registral la inscripción de un terreno ganado por accesión ? Sencillamente, una extensión geográfica del fundo que lo ha recibido por este medio ; esto es, la inscripción de un exceso de superficie. Y para la procedencia de los asientos de esta clase no basta la simple y sencilla declaración del propietario respectivo; se precisa bastante más ; ha de concurrir alguno de los requisitos que enumera, el artículo 298, número 5.°, del Reglamento Hipotecario, sea cualquiera el título o modo mediante el cual se haya incrementado la extensión superficial.

Por ello entiende el ilustre objetante al que aludimos, que para la inmatriculación de los terrenos ganados por accesión natural en sus diferentes modalidades se requiere : o escritura pública en la que, se practique o no la división material de los terrenos accedidos, presten su conformidad todos los partícipes de éstos, o declaración judicial, si existiere disconformidad entre los mismos, o auto dictado en expediente de dominio, o acta de notoriedad inmatriculadora, o acta de deslinde y amojonamiento, judicial y administrativo, debidamente aprobados o documento adecuado que reúna alguno de los requisitos del citado número 5.° del artículo 298. Criterio análogo sustenta Moreix y Terry.

Son serias, fundadas, las razones expuestas contra la doctrina de la Resolución citada.

¿Pero, realmente la accesión continua -y natural- puede reducirse -cual antes se expuso- frente al Registro a un simple problema de inmatriculación o, aun más concretamente, de «exceso de cabida» ?Page 906

Si como también se dijo -en el a manera de planteamiento del tema- la accesión no es sino una manifestación del dominio (según nuestro Tribunal Supremo) o expresión de la naturaleza expansiva del mismo, el hecho jurídico de su existencia debe imponerse por sí solo. No se trata, pues, de contrastar, de acreditar una mayor cabida, sino de manifestar el hecho insólito, la creación jurídica acaecida.

Parecía bastar, por tanto, una simple Acta de Notoriedad del hecho jurídico surgido, acompañada de la certificación que tuvo en cuenta la analizada Resolución. Piénsese en casos de aluvión o avulsión 1 en que no hay predios fronteros ; o hasta ese mismo de mutación de cauce en que se patentiza la notoriedad (valga el pleonasmo) de la parte de aquel que colinda con el predio recipiente, de lo que certifica, además, un funcionario competente en documento complementario.

La otra accesión continua, la artificial, se nos muestra en el Registro con la inscripción de las nuevas plantaciones y edificaciones o de mejoras en las ya existentes.

Sobradamente conocidas las exégesis de los artículos que las regulan en nuestra Ley Hipotecaria : 208, primitivamente párrafo penúltimo del 347 ; y 308 de su Reglamento, hay un punto que, comentado por La Roca, no ha sido rectificado.

Es el referente, para la inscripción de la obra nueva, de...

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