La accesión como modo de adquirir la propiedad

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado
Páginas4

De entre las distintas modalidades por las que se puede adquirir la propiedad, contamos con la accesión que viene regulada en el art. 353 del CC, el cual dispone que «la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente»; y, acertadamente, la doctrina ha criticado la yuxtaposición de dos fenómenos tan diferentes entre sí. La apropiación o adquisición de los frutos pertenece a la perspectiva del régimen jurídico del disfrute de la cosa misma y es una consecuencia del ejercicio del ius fruendi o derecho de disfrutar. Los frutos de la cosa siguen el destino marcado por el régimen jurídico de disfrute y pertenecen a la persona que en cada caso ostenta la facultad de disfrutar: normalmente será el propietario, pero podrá serlo también el usufructuario, el enfiteuta, el arrendatario, etc.

Este fenómeno queda reservado para definir la adquisición de una cosa por el propietario de la principal a la cual se le une o incorpora otra para formar un todo inseparable.

El fundamento de una concepción semejante reside en el vasto poder de atracción real, que es una de las características de la propiedad según la concepción dominante. De esta manera, se dice que el dominio sobre una cosa no permite la coexistencia de un concurrente dominio, sobre ella o parte de ella, de otra persona. La propiedad atrae hacia su órbita la cosa de otro, siempre que sea accesoria, realizando una verdadera expropiación (Russo). Esta concepción está contrastada al examinar los casos que recoge nuestro Código Civil bajo la rúbrica «Del derecho de accesión». Así, por ejemplo, el dueño de un terreno en el que otro edifica de buena fe no adquiere inmediatamente la propiedad de lo construido, sino que el art. 361 CC le da sólo un poder de optar entre realizar esa adquisición, o bien obligar al que edificó a comprarle el terreno: en una mezcla de cosas de igual o diferentes especies que se realiza por casualidad no hay tampoco adquisición automática de ninguna propiedad, sino el nacimiento de una comunidad sobre el todo formado, y la mezcla en cuestión es regulada por el Código Civil como accesión en su art. 381. Fundar una teoría unitaria de la accesión, pues, sobre la premisa de la atracción del dominio de la cosa principal sobre la cosa accesoria de otro, no parece posible.

Por otro lado, hay quienes han considerado el derecho de accesión como una facultad que forma parte del contenido del derecho de propiedad, cuyo ejercicio permitía una ampliación del objeto sobre el que recae con lo que a él quedase unido de modo inseparable. Pero la realidad legislativa nos muestra que hay supuestos en los que la adquisición dominical es independiente de todo ejercicio de aquella facultad. Piénsese en el caso del aluvión. El dueño del terreno ribereño ve cómo su finca crece por el arrastre paulatino y lento de sustancias por el río, no ha de realizar ningún acto de ejercicio de la facultad adquisitiva, lo mismo que el dueño del predio que confina con el cauce de un río que queda abandonado por cambiar éste la dirección de sus aguas (arts. 366 y 370 CC).

Si tenemos en cuenta la normativa de nuestro Código Civil, es evidente que se recogen supuestos en los que es imposible distinguir la unión o incorporación de cosas para formar un todo; así, por ejemplo, ¿qué unión hay cuando el escultor trabaja con un mármol ajeno o cuando la isla se forma en medio de un río?

Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no es posible construir, desde un punto de vista conceptual, una teoría unitaria de la accesión como modo de adquirir la propiedad o como una facultad derivada del dominio. Nos encontramos más bien ante fenómenos que comportan modificaciones o vicisitudes en la composición de las cosas y, consiguientemente, en las relaciones jurídicas que recaen sobre ella. Son fenómenos que dan lugar a típicos conflictos de intereses que el legislador soluciona con base en unos criterios que desarrollen sus normas. Ciertamente que el principio de atracción hacia el dominio de la cosa principal de la cosa accesoria en la unión es el que predomina en bastantes artículos del Código Civil, pero no es el único.

En esta materia, y en lo que respecta a nuestro Código Civil, rige el principio de que la cosa accesoria sigue a la principal; el dueño de la cosa principal tiene el papel...

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