Régimen jurídico de las obras de accesibilidad en favor de mayores y discapacitados. Estudio de la reforma de la LPH por Ley 51/2003, de 2 de diciembre

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora ayudante de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Páginas1623-1693

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I Introducción

En 1 fechas recientes ha sido promulgada la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Su Disposición Adicional tercera modifica los artículos 10, 11 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, introduciendo por vez primera en esta Ley el concepto de «mayores de setenta años». La reforma impone a las comunidades de propietarios la obligación de realizar a su costa obras de accesibilidad en elementos comunes en favor de dichos mayores de setenta años y de discapacitados, con el límite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades (en caso contrario, señala la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, las obras únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente). La reforma da lugar, a su vez, a una nueva problemática: la correcta interpretación y coordinación de los artículos 10, 11 y 17.1.a 3.° LPH.

Es posible señalar los siguientes precedentes de la reforma:

En su redacción originaria, el artículo 16.1.a de la Ley 49/1960 preveía la necesidad de unanimidad para aquellos acuerdos que implicasen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos. A dichos efectos se entendía por modificación cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio o en las cosas comunes, en tanto que afectaban al título constitutivo y debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. No era sencilla, pues, la modificación de los elementos comunes, ni en concreto la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensor. «No obstante, en la práctica, la jurisprudencia venía admitiendo una interpretación flexible..., de la unanimidad exigida por el artículo 16 LPH, en especial cuando las obras a realizar eran proporcionadas, justificadas y no causaban perjuicio colectivo notorio [y se admitía además la exención de pago de los disidentes] rechazando de plano cualquier abuso de derecho [esto es, abuso del veto que cada propietario podía poner al acuerdo como consecuencia de tener que adoptarse por unanimidad]» 2. A esta interpretación flexible se refiere la sentencia de 26 de febrero de 2002, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1.a (SP/SENT/36639) 2bis cuando afirma: «La moderna jurisprudencia del TS, vigente incluso la anterior redac-Page 1624 ción del artículo 11 y 16.1 de la LPH, rechazaba su tesis y flexibilizaba la instalación de los ascensores en las comunidades en una interpretación acorde a la realidad social (art. 3.1 CC), sujetando su instalación al régimen de mayorías, sin necesidad de hacer uso retroactivo de la reforma de dicha Ley [se refiere a la reforma de 1990 de que hablaremos a continuación]. A tal efecto pueden citarse las sentencias del TS de 17 de diciembre de 1999 y singularmente la de 22 de noviembre de 1999 3, que recoge la doctrina sentada por las sentencias de 13 de julio de 1994 4 y 5 de julio de 1995». La regla, pues, de laPage 1625 unanimidad, como señala Lasarte sigue siendo objeto de interpretación correctora por parte de la jurisprudencia 5.

La Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal para facilitar la adopción de acuerdos que tengan por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda, introdujo en el artículo 16.1.a una addenda, en cuya virtud, incluso en el caso de que afectasen al título constitutivo, cuando los acuerdos tuviesen por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificultasen el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastaría el voto dePage 1626 las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Con posterioridad se ha dictado la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. Esta última Ley, no modifica la LPH, ni deroga la citada Ley 3/1990. Sin embargo altera fundamentalmente el tema ahora contemplado: las personas con minusvalía física o los mayores de setenta años, aunque a su costa (art. 7), si cumplen los requisitos legalmente establecidos, tienen derecho a realizar las obras tendentes a la eliminación de las barreras arquitectónicas aunque no cuenten con mayoría en la comunidad de propietarios 6.

Por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, se alteró profundamente el régimen de toma de acuerdos (art. 17). Expresamente, y como excepción a la regla de la unanimidad, se permitió establecer o suprimir servicios comunes de interés general (entre ellos el de ascensor), incluso cuando supongan modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el artículo 17.1.a 3.° se incorporó una regla específica sobre supresión de barreras arquitectónicas: «La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación».

Con fecha 19 de julio de 2002 se publicó en el BOCG una proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, «Reguladora de la eliminación de las barreras arquitectónicas para los minusválidos físicos en la propiedad horizontal» y que fue rechazada el 17 de septiembre de 2002. Dicha proposición preveía una nueva redacción del artículo 17.1.a 3.° para hacer más flexible la eliminación de las barreras arquitectónicas que afectan a los discapacitados en las comunidades de vecinos 7 8.

Finalmente, el 23 de mayo de 2003, fue aprobado un Proyecto de Ley de Igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que tras su tramitación parlamentaria dio lugar a la Ley 51/2003,Page 1627 de 2 de diciembre. De las enmiendas presentadas solamente se incorporó a la redacción final del artículo 10 LPH la número 114, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, la cual ampliaba la legitimación para exigir las obras de accesibilidad a los propietarios en cuya vivienda o local presten servicios altruistas o voluntarios discapacitados o mayores de setenta años 9.

La reforma de la LPH tiene efectos beneficiosos tanto para los discapacitados como para los ancianos. Permitirá que los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal que no son de reciente construcción, reúnan o, por lo menos, mejoren, las condiciones de acceso a los mismos y de movilidad en su interior, de modo que los discapacitados puedan manejarse por sí mismos, con independencia, evitando así su reclusión en el domicilio y una dependencia excesiva de los familiares o amigos...

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