Los modelos abstractos de prodigalidad según el interés protegido por la institución

AutorAurelio Barrio Gallardo
Cargo del AutorProfesor ayudante. Doctor de Derecho Civil
Páginas334-352

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I El interés protegido por la institución

El examen de las distintas definiciones llevadas a término tanto por doctrina como por jurisprudencia advierten ya de que se ha producido en la legislación española, después de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Cc en materia de tutela un claro tránsito en cuanto al concreto interés jurídico protegido por la institución, a pesar de verse siempre circunscrita al ámbito de la tutela de un interés privado-familiar, como han tenido ocasión de poner de manifiesto la diversidad de autores que han abordado el estudio de la figura. No obstante, cuál sea el concreto interés protegido por la institución y qué justificaría su existencia es una cuestión que ha suscitado opiniones encontradas1657.

1. La protección de un interés público: de la protección de la economía nacional a la defensa de la persona del pródigo
a El modelo de corte germánico: La tutela de la economía nacional

Se ha dicho, pecando quizá de cierta exageración, que la existencia de individuos pródigos puede ocasionar un perjuicio a la economía nacional dado que a la larga una malversación del propio patrimonio individual, de generalizarse, podría acarrear una ralentización del sector económico y provocar una

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pérdida de competitividad en el ámbito internacional. “Desde (esta) perspectiva el pródigo es considerado como un ser económicamente perjudicial, ya que con su mala gestión está impidiendo que la riqueza produzca un beneficio general”1658. En tales supuestos lo que prima en la institución que conocemos como “prodigalidad” es la salvaguarda de un interés público, entendido como un interés nacional1659.

Estos planteamientos, de difícil acogida y asimilación en la cultura jurídica latina, o aquellos Derechos deudores sistemáticamente del plan romano-francés, son más propios de Ordenamientos jurídicos de corte e inspiración germánicos, en los que el Corpus Iuris Civilis y su reformulación mediante la Escuela de Bolonia, a través del comentario y la glosa, dejó una impronta menor o escasa en sus instituciones nacionales. Aunque el hecho de que la aproximación descrita a la figura sea tradicional de una determinada cultura jurídica no implica que juristas foráneos hayan defendido estas tesis, incluso con argumentos similares, en sus países de origen1660.

Hasta ha habido autores españoles, seguramente infiuidos e iluminados por la proximidad temporal de la aprobación del BGB en 1900, que se han mostrado favorables a esta aproximación de la figura, si bien es cierto que nunca dando primacía a este interés sobre los múltiples que puede proteger el instituto. De esta forma, se ha llegado a sostener, primero, en los años 30 por parte de CASTÁN TOBEÑAS que la finalidad de la prodigalidad estribaba en conseguir que “la dilapidación y el uso desordenado de la riqueza no perturbasen el orden económico y social”1661y, más adelante, con ocasión del homenaje realizado a dicho autor, OGÁYAR afirmaba que “el uso desordenado de la riqueza perturba siempre el orden económico y social” que el Estado debe proteger1662.

Quien mejor sintetiza la situación jurídica en el extinto Imperio romano-germánico es DE CASTRO Y BRAVO: “el Derecho prusiano consideró al pródigo como peligroso para la comunidad, puesto que era obligación del ciudadano tener una economía ordenada de su hacienda, y debía ser incapacitado por interés público quien no procedía de esa forma, pues atentaba con su conducta contra la prosperidad de la economía nacional”1663. Tras él, son varios los es-

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pecialistas en la materia que han seguido la estela dejada por este Catedrático profundizando en esta línea de investigación.

Según explica OSSORIO SERRANO en su monografía, tales posturas debieron de primar en el Derecho germánico anterior a la codificación –con anterioridad estaban tipificadas como delito y se castigaban con el destierro1664– desde el momento en que se reprimía la prodigalidad fundamentalmente como salvaguarda del interés público, del interés nacional1665. El caso paradigmático que suele citarse a modo de ejemplo es del Derecho prusiano en el que, siguiéndose las premisas ya apuntadas, se considera al pródigo como un peligro para la comunidad, y por interés de la prosperidad de la economía nacional se le puede llegar a incapacitar1666.

b Refutación del antiguo modelo germánico

Entre tanto, aquellos juristas pertenecientes a otras corrientes doctrinales, tras el triunfo del liberalismo económico, y hallándose este pensamiento en su momento de mayor apogeo, trataron de fundamentar por qué la prodigalidad era una figura innecesaria, en clara refutación de los planteamientos anteriores, dado que el pródigo, en realidad, era un sujeto inofensivo para la Economía Nacional, habida cuenta que la riqueza generada o heredada por él, en verdad, no se destruía sino que tan solo cambiaba de manos. No sé hasta qué punto esta breve disertación podría contribuir eficazmente a la supresión de la figura –cuestión que será tratada más adelante– pero sí me parece un razonamiento lo suficientemente convincente para rebatir la fundamentación de la figura en el Derecho prusiano y en otros Ordenamientos que históricamente bebieron jurídicamente de él.

Como explica OGÁYAR “para unos, no deben imponerse restricciones al libre ejercicio del derecho de propiedad, y como el pródigo, desde el punto de vista económico es inofensivo, porque todo lo que malgasta entra en la corriente circulatoria de la riqueza, con lo que la propiedad no hace más que cambiar de dueño, estiman que carece de fundamento la restricción”1667. “Socialmente –puede pensarse– nos interesa defender la riqueza en cuanto puede ser funda-

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mento de bienestar social. No nos interesa especialmente –dice DÍEZ-PICAZO– que esté en unas u otras manos”1668.

Es bastante probable que OGÁYAR hubiese tomado dicha visión del economista CANWÉS, a través de VALVERDE que, a su vez, para dar con él había recurrido a PLANIOL: “Alguien opina, además, que desde el punto de vista económico, el pródigo es inofensivo, porque todo lo que malgasta entra en la corriente circulatoria de la riqueza pública y social, y, por tanto, la propiedad no hace más que cambiar de titular o de dueño”1669.

Enunciación de principios que más tarde ha sido retomada por PÉREZ DE VARGAS para quien “el pródigo podrá disponer de su patrimonio como mejor le parezca, ya que su comportamiento desde el punto de vista económico resulta inofensivo, porque todo lo que malgasta entra en los circuitos circulatorios de la riqueza, con lo que solamente se habrá producido un cambio de dueño en las titularidades que antes ostentaba el pródigo. Por esta razón, se estima que carece de justificación el limitar la capacidad del pródigo”1670.

c El modelo alemán o romano-germánico moderno

Tras el advenimiento de la etapa codificadora, la familia romano-germánica adopta la prodigalidad bajo el pretexto de la tutela de un interés público, pero traslada el ámbito de protección de la economía nacional hacia postulados más centrados en la persona del pródigo a través de una intervención pública de índole paternalista y asistencial, en consonancia con el imperante Estado del Bienestar o “Sozialstaat”. Se mantiene el interés público, pero trasladado de la comunidad al individuo y, en particular, al cuidado de la salud psíquica del ciudadano, buscándose en la naturaleza jurídica de la figura una asimilación entre prodigalidad y enfermedad mental –cuestión sobre la que se ha contendido abundantemente, también en nuestro país1671–, que termina por desembocar en la incapacitación.

Los más característicos de esta formulación son los Derechos austríaco, alemán, suizo y, antiguamente, el prusiano, como se ha tenido ocasión de comprobar. Tomemos como ejemplo el BGB. “El Código civil alemán, promulgado en 1896 y que entró en vigor en 1900, establece en su parágrafo 6, núm. 2, que

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puede ser objeto de incapacitación el que por su prodigalidad se exponga a sí mismo o a su familia a la indigencia”1672. De esta forma, el referido cuerpo legal “admite la prodigalidad como causa de incapacitación, sin consideración a orden familiar, pues es suficiente para decretarla que el pródigo se exponga al peligro de la miseria, bien por sus gastos inútiles o desproporcionados a su situación patrimonial o por administrar los negocios con descuido o abandono, si es que trae como consecuencia una disipación no proporcionado al patrimonio”1673.

Hay, por tanto, un interés público en la protección del pródigo, tratado como un enfermo mental, fundado en que su malgasto puede sumirlo en la pobreza extrema y hacer de él un indigente, que repercute, también, sobre la economía general del país, más allá de un interés privado-social, que se ejercería como protección de la familia más próxima dependiente del dilapidador.

d La influencia –transitoria– del modelo en nuestro país

En cuanto al alemán o germánico, se trata de un modelo que algunos de los doctores españoles pretendieron importar, especialmente en la primera mitad del S. XX, a nuestro país aunque con poco éxito, a pesar de que sí había gozado, por el contrario, de cierto predicamento en la tradición jurídica castellana a través de los Fueros Municipales, el Fuero Viejo y el Fuero Real...

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