El proceso abreviado: el decreto ratificatorio de la nulidad del matrimonio

AutorCarlos Manuel Morán Bustos
Páginas109-148

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I Introducción

Las resoluciones judiciales1, en la medida en que son instrumentos de reproducción de certeza jurídica, nacen con vocación de verdad y de inmutabilidad, sobre todo si tienen carácter de pronunciamiento judicial definitivo. Ahora bien, esta inmutabilidad no puede tener un carácter absoluto y total: lo impide la propia naturaleza de determinados asuntos, especialmente complejos desde el punto de vista objetivo, y también los límites subjetivos del órgano decisor, la falibilidad humana, que toca también al quehacer de administrar justicia, también en la Iglesia.

En el caso concreto del proceso de nulidad matrimonial, la finalidad que se persigue es declarar la verdad sobre el estado personal de unos cónyuges concretos, los cuales acuden a la Iglesia para que ésta diga el derecho, lo justo, «lo suyo». Esa verdad que se declara en una sentencia de nulidad es una verdad formal, siendo pretensión que la misma corresponda a la verdad sustancial. Ahora bien, dado que laPage 110 de juzgar es una empresa de hombres, está sometida a los límites de la condición humana, también a la posibilidad de error. El paliar este posible error es el fundamento de la diversidad de instancias con que se estructuran los tribunales de la Iglesia y el propio proceso matrimonial, que exige la conformidad de dos sentencias pro nulitate para poder declarar nulo un matrimonio (can. 1684 §1).

Fue el Papa Benedicto XIV quien –el 3 de noviembre de 1741, en la Dei Miseratione2estableció la necesidad de la duplex conformis en los procesos declarativos de nulidad de matrimonio, intentando con ello salir al paso de las corruptelas y abusos que se cometían en este tipo de procesos, para lo cual creó también la figura del defensor vinculi, imponiéndole la obligación de apelar las sentencias declarativas de la nulidad conyugal.

Este sistema se mantuvo en el CIC’17 –cann. 1986-1989–y en la Provida Mater Ecclesiae –arts. 212-223–, siendo modificado en parte para la Iglesia latina por el M. P. Causas Matrimoniales3 de Pablo VI –firmado el 28 de marzo de 1971, aunque no fue promulgado hasta junio–, con el que se quería corregir algunas situaciones creadas a raíz de las Normas Americanas4 dadas también por Pablo VI el 28 de abrilPage 111 de 1970, hechas extensivas a Australia (el 31 de agosto de 1970), Bélgica (el 7 de noviembre de 1970), Inglaterra y Escocia (el 20 de enero de 1971)5. Por lo que se refiere a la Iglesia oriental, las modificaciones introducidas por el M. P. Causas Matrimoniales fueron reproducidas en el M. P. Cum Matrimonialium que Pablo VI promulgó el 8 de septiembre de 19736.

En materia de apelación, la novedad principal del M. P. Causas Matrimoniales –establecida en las norma VIII7– fue la introducción del llamado Processus Brevior, que, con el fin de evitar dilaciones en la tramitación de las causas de nulidad, permitía la ratificación de la sentencia de nulidad por decreto. Estas normas no suprimieron la obligación de apelar la primera sentencia de nulidad que recaía sobre el defensor del vínculo. Es durante el proceso de revisión del Código, en concreto en el can. 347 del Schema de 19808 cuando se plantea la supresión de dicha obligación, y su sustitución por el envío de lasPage 112 actas ex officio por parte del tribunal a quo al tribunal de apelación. Esta disposición quedará inalterada en los sucesivos Esquemas del proceso de revisión, apareciendo finalmente reflejada en el can. 1682 del CIC ‘83.

Este canon, que estable como elemento común la remisión automáticoa de las actuaciones por parte del tribunal que declaró por primera vez nulo el matrimonio, fija al mismo tiempo una diversa tramitación según que esta primera sentencia declarativa de la nulidad sea dictada en primera o en segunda instancia: si la sentencia es dictada en primera instancia o tanquam in prima instantia (can. 1683), cabe su ratificación mediante decreto; si se trata de la apelación de la primera sentencia de nulidad de matrimonio después de otra anterior que se pronunció por la validez, habría que ir al proceso ordinario, que finalizará con una sentencia.

Este mismo sistema se ha mantenido en la Instrucción Dignitas Connubbi, que dedica seis artículos –arts. 263-268– al desarrollo del can. 1682. Aunque en estos artículos no se verifican innovaciones sutanciales respecto a la norma codicial, sí que las novedades que aparecen –en concreto los arts. 263, 265 §§3-6, 266-267– responden a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha ido sosteniendo durante el proceso de revisión del Código hasta nuestros días.

Sin pretensión de ser exhaustivo, voy a limitarme a destacar los aspectos más relevantes o que más debate doctrinal han suscitado en relación a los siguientes tres bloques de temas: en primer lugar, el envío de las actas de officio después de una primera sentencia afirmativa; en segundo lugar, el proceso abreviado en sí; y por último, el decreto ratificatorio, centrando el análisis en determinadas cuestiones de derecho sustantivo y procesal. Queda fuera del presente estudio el decreto de pase a proceso ordinario, del que me voy a limitar a dar algunas pinceladas para destacar los aspectos más relevantes del mismo.

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II El envío de officio de las actas tras la primera sentencia afirmativa (can. 1682 §1, art. 264 DC)
1. La ratio del envío de oficio de las actas

El can. 1986 del CIC’ 17 y el art. 212 §2 de la Provida Mater Ecclesiae imponían al defensor del vínculo la obligación de apelar la primera sentencia pro nullitate, ello independientemente de cuál hubiera sido su parecer desde el punto de visto sustantivo, lo que no dejaba de ser contradictorio. Recordemos que Pío XII, en la ya famosa alocución a la Rota romana de 2 de octubre de 1944, había recordado que el defensor del vínculo no estaba llamado a defender la validez del matrimonio de manera absoluta e incondicionada, independientemente de las pruebas y de los resultados del proceso, sino que también él debía someter su ministerio a la verdad. Por ello, si después de una diligente investigación procesal, no encontraba motivo alguno que oponer en defensa del vínculo, podía limitarse a dejar constancia de ello. En este sentido, la obligación de apelar impuesta al defensor del vínculo chocaba con este ministerio ejercido pro rei veritate.

El art. VIII §1 de M. P. Causas Matrimoniales seguía estableciendo esta obligación9, lo que causó extrañeza en parte de la doctrina, que proponía que fuera el propio tribunal que dictó la citada sentencia quien, al mismo tiempo, ordenara la remisión de las actuaciones al tribunal superior, sin necesidad de concesiones a iniciativa alguna de parte, aunque fuera de parte pública10. Habría que esperar al proceso de revisión del Código para que ello se concretara. Como hemos indicado, la primera vez que se planteó esta posibilidad como previsión normativa fue en el can. 347 del Schema de 1980, pasando finalmente al can. 1682 §1.

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Detrás de esta disposición está, por una parte, el deseo del legislador de continuar con la doble conforme como garantía de acceso a la verdad sustancial –que en proceso canónico debe siempre primar sobre la verdad formal– y de respeto al bien público que se sustancia en este tipo de procesos11, el cual comporta tener por válido o nulo un matrimonio que ciertamente es una cosa u otra; por otra, el deseo de liberar al defensor del vínculo de una obligación que ponía en tela de juicio la necesaria igualdad que debe existir entre las partes, y que venía a contradecir su configuración institucional, aquella que le lleva, no a oponerse a la nulidad siempre y de cualquier manera, sino, «salvaguardada la verdad» –como se indica en el art. 56 §3 DC–, a «proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad» (can. 1432)12.

2. El envío de oficio no es una apelación

La Const. Dei Miseratione de Benedicto XIV impuso al defensor del vínculo la obligación de apelar la primera sentencia afirmativa, aunque utilizaba una terminología distinta según que éste actuara conjuntamente con la parte demandada, o actuara solo: en el primer caso, el término que utilizaba era appellatio, y en el segundo provocatio13.Page 115 Éste era precisamente el término usado por el can. 1986 del CIC ‘17 –«provocare debet»–, y por el art. 212 §2 de la Provida Mater Ecclesiae –«provocare tenetur»–, no el de apellatio.

Desde el punto de vista teórico, el término provocatio designa una realidad más amplia que el término apellatio, pues hace referencia a cualquier petición hecha al tribunal. Eso en teoría, en la práctica el can. 1879 del CIC’17, al establecer que «la parte que se crea perjudicada por alguna sentencia, y también el promotor de justicia y el defensor del vínculo…pueden apelar (“apellabit”), es decir, recurrir provocabit»…»14 vino a establecer una identificación entre ambos, de hecho el encargo que recaía de manera ineludible sobre el defensor del vínculo...

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