Doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en las distintas sentencias que han abordado la Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña llevada a cabo por medio de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, sobre aspectos de procedimiento, efectos de las mismas, así como sobre su proyección respecto a otros Estatutos de Autonomía

AutorDr. José Carlos Remotti
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas365-369

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* STC 31/2010, de 28 de junio.

El Tribunal Constitucional, al ejercer su labor jurisdiccional y conocer del recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña, debe descartar todas aquellas impugnaciones cuya finalidad sean preventivas (sobre posibles o futuras violaciones de la Constitución que se podrían ocasionar al amparo del Estatuto al momento de su aplicación o desarrollo, las que, en su caso, deberán ser recurridas si se producen en ese momento), o que hayan sido formuladas faltas de fundamento, teniendo en cuenta que tales aspectos sólo podrán ser resueltos, no de manera general, sino al analizar cada uno de los artículos impugnados.

FJ 2. [...] Siendo cierto que, como también ha recordado el Gobierno de la Generalitat, es constante la doctrina que insiste en que no será legítima "la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativas que pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecidas en la [Constitución] y, dentro del marco constitucional, en los Estatutos de Autonomía" (STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 2), y siendo también reiterada la doctrina que recuerda que "la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada" (STC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 5), la efectiva concurrencia de los dos defectos de planteamiento del recurso apuntados por el Parlamento catalán sólo podrá verificarse caso por caso, con ocasión del examen de cada una de las impugnaciones de los distintos preceptos estatutarios recurridos [...].

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El desistimiento de un recurso de inconstitucionalidad debe realizarse de forma expresa y no es obligado para los recurrentes que interpongan recurso de inconstitucionalidad a todas las normas posteriores (o Estatutos) que tengan contenidos semejantes a la recurrida

FJ 2. [...] Por lo demás, es ahora cuando ha de resolverse la cuestión procesal que hubo de dejarse abierta en el ATC 468/2007, de 17 de diciembre, desestimatorio de la súplica inter-puesta por la Generalitat de Cataluña contra las providencias del Pleno por las que se acordó unir a las actuaciones sendos escritos de la Abogacía del Estado y del Gobierno y el Parlamento catalanes que pretendían abrir un incidente sobre la posible desaparición sobrevenida de la causa del recurso en relación con la impugnación de determinados preceptos. Y ha de resolverse constatando que la voluntad impugnatoria de los recurrentes ha sido ratificada en cuantas ocasiones se ha puesto en duda su mantenimiento a lo largo de este proceso, pues ni han desistido al ser requeridos expresamente para ello por el Abogado del Estado al oponerles una comparación entre el Estatuto aquí recurrido por ellos y otros dos aprobados con su propio apoyo parlamentario, ni cabe admitir, como han pretendido el Gobierno y el Parlamento catalanes, que dicho apoyo haya de interpretarse como un contrarius actus evidenciador de un desinterés impugnatorio sobrevenido o tener por efecto la desaparición del objeto de este proceso respecto de los preceptos impugnados que pudieran eventualmente coincidir con los de otros Estatutos posteriores no recurridos.

En cuanto a lo primero, es evidente que la voluntad de desistir ha de ser inequívoca y expresa, lo que no es el caso. Por lo que hace a lo segundo, no lo es menos que de la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas normas legales no deriva la obligación de impugnar también cuantas normas posteriores guarden con aquéllas alguna identidad material, ni el propósito impugnatorio formalizado con el recurso efectivamente interpuesto ha de confirmarse o revalidarse, llegado el caso, con la impugnación de...

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