El abogado y las sociedades de servicios jurídicos

AutorOrtega Reinoso, Gloria
Páginas539-557
1. Introducción

Constatada la tendencia actual al ejercicio en grupo de las profesiones liberales, la utilización del Derecho de sociedades se presenta como el mejor recurso, ya que se configura como el Ordenamiento de las diferentes estructuras de organización de las que puede servirse un conjunto de personas que persigue una finalidad común. Así, los profesionales liberales que quieren desarrollar su actividad profesional en cooperación con otros profesionales, de igual o distinta disciplina.

El ejercicio colectivo (en sentido amplio) de las profesiones liberales, y entre ellas de la Abogacía, no presenta una única realidad. Los profesionales pueden acordar distintos grados de integración, desde el punto de vista tanto material, referido a lo puesto en común y al objeto social, como personal, respecto a las características o cualidades de los socios.

Utilizando el término sociedad en un sentido amplio, capaz de abarcar cualquier supuesto que implique la puesta en común de medios materiales y/o personales útiles para el ejercicio de la actividad profesional y/o de la propia actividad, es posible distinguir entre «sociedades de profesionales» y «sociedades profesionales» 1. Ambas tienen como denominador común el servir de instrumento de agrupación a los profesionales para que puedan desempeñar su actividad de la forma más ventajosa 2. Y se distinguen, a su vez, de las denominadas «sociedades de servicios profesionales», que ofrecen al público iguales servicios, pero sin que haya puesta en común de elementos profesionales (ni medios, ni frutos, ni actividad).

Por tanto, atendiendo al objeto social es posible la siguiente clasificación: 1. Sociedades de servicios profesionales (o de producción de servicios).

Son sociedades cuyo objeto social consiste en explotar la actividad propia de las profesiones liberales, pero no su ejercicio en común.

  1. Sociedades de (o entre) profesionales. Son sociedades formadas por profesionales liberales, cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión (sociedades de medios); y, a veces, la puesta en común de los resultados de la actividad profesional individual (sociedades de comunicación de resultados).

  2. Sociedades profesionales (o de ejercicio). Son sociedades formadas por profesionales liberales para el ejercicio en común de su profesión.

A las primeras, y en relación con el ejercicio de la profesión de abogado, me referiré a continuación.

2. Delimitación

La prestación de servicios profesionales por una sociedad a terceros puede llevarse a cabo de diferentes formas. Por eso es necesario distinguir las sociedades profesionales, cuyo objeto social consiste en el ejercicio en común de la profesión liberal, que constituyen una modalidad de ejercicio de tales profesiones, que en este caso se lleva a cabo de forma colectiva frente al tradicional ejercicio individual, de aquellas otras sociedades que ofrecen servicios propios de una profesión liberal, pero sin que su objeto social sea el ejercicio de la profesión: son las denominadas sociedades de servicios profesionales, que se dedican a organizar y explotar la actividad propia de una o varias profesiones liberales, pero no a su ejercicio, para lo cual se sirven, como no podía ser de otra forma, de profesionales legalmente cualificados, vinculados a ella por una relación de tipo civil o laboral, o incluso societaria, pero sin que la sociedad aparezca como el profesional, ya que la integración de los profesionales en su seno no se formula como alternativa al ejercicio individual de la profesión por cada uno de ellos 3.

Dentro de las sociedades de servicios profesionales cabe distinguir dos supuestos: 1. Las sociedades de intermediación profesional, que sólo realizan una actividad mercantil de mediación en el sector de los servicios profesionales.

  1. Las sociedades de servicios profesionales propiamente dichas (o de producción de servicios), que también realizan una actividad mercantil, consistente en la explotación de la actividad profesional, pero que, a diferencia de las anteriores, asumen la condición de deudora de los servicios profesionales frente al cliente.

En ambas sociedades, y por mor del principio de «reserva de actividad » 4, los servicios profesionales los ejecutarán profesionales legalmente habilitados, que estarán obligados contractualmente con la sociedad, bien por una relación civil (contrato de arrendamiento de servicios, principalmente), bien por una relación laboral, aunque también es posible, al menos desde el Derecho societario, que sean socios que aportan su actividad profesional (como aportación de industria o a través de prestaciones accesorias, dependiendo del tipo social adoptado por la sociedad de servicios). Y sin perjuicio de que puedan existir socios que sean profesionales liberales pero que no aportan su trabajo, sino solamente su capital, como el resto de socios capitalistas.

3. Sociedades de intermediación profesional

Las sociedades de intermediación profesional son sociedades que ofrecen al público servicios propios de profesiones liberales, pero sin prestarlos directamente.

Su objeto social no es el ejercicio de la profesión liberal, como ocurre en las sociedades profesionales, ni la prestación de servicios profesionales, como en las sociedades de servicios profesionales propiamente dichas, sino una actividad de mera mediación mercantil 5, que consiste en poner a disposición del cliente el profesional cualificado para la prestación del servicio que demanda y en coordinar las diferentes prestaciones específicas seguidas 6. La sociedad actúa como agente o mediador de servicios profesionales.

Se origina entonces, desde el punto de vista económico, una relación triangular: cliente/sociedad, sociedad/profesional y cliente/profesional. Normalmente el cliente paga a la sociedad los servicios profesionales, y ésta remunera al profesional en forma de salario o de honorarios según que la vinculación entre ellos sea laboral o civil. Aunque de ser civil, en cuyo caso el profesional ejerce por cuenta propia, es posible que el cliente pague directamente al profesional, que a su vez entregará una cantidad a la sociedad por la captación de la clientela, usualmente en forma de comisión o porcentaje de los honorarios abonados por el cliente 7.

Desde el punto de vista jurídico, y con independencia de los vínculos que unan a la sociedad con los profesionales, existe un doble contrato: el celebrado por el cliente con la sociedad, que se compromete únicamente a localizar al profesional adecuado, y el celebrado entre el cliente y el profesional elegido por la sociedad, que se compromete a realizar el servicio profesional solicitado por el cliente 8.

Ahora bien, a la vista de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 9 en su empeño por reconducir las sociedades profesionales a sociedades de mera intermediación (por una mal entendida falta de viabilidad jurídica de las primeras, que ahora veremos), cabe hablar de otra modalidad de doble contrato. Así, habrá un primer contrato -contrato base- celebrado entre el cliente y la sociedad, en virtud del cual ésta asume la prestación del servicio, convirtiéndose en deudora del mismo, y otro -contrato de ejecución-, por el que la sociedad encarga su ejecución a un profesional que estará integrado en ella como socio o trabajador, o no, pero, en tal caso, vinculado por un contrato civil de prestación de servicios profesionales (normalmente de arrendamiento de servicios).

Cuando la sociedad con la que el cliente contrata los servicios encarga su ejecución a un profesional habilitado que no está integrado en ella pero sí vinculado por un contrato civil de prestación de servicios (o lo celebra llegado el momento), entre el cliente y el profesional no hay una relación contractual directa, como partes contratantes, sino sólo indirecta, al interponerse la sociedad. Se plantea entonces el problema de la calificación jurídica de esta relación tripolar. Las tres posiciones subjetivas son: la de quien se compromete mediante contrato a proporcionar el servicio (la sociedad), la de quien realiza el servicio (el profesional), y la del receptor del servicio (el cliente).

En principio, dos figuras jurídicas parecen aptas para enmarcar esta situación: el contrato en favor de tercero y la delegación: 1. En el contrato a favor de tercero, la causa de la atribución patrimonial que se opera a favor de ese tercero, ajeno a la relación contractual entre el estipulante y el promitente, es la voluntad común de los sujetos contratantes de atribuir ese beneficio al tercero. Se trata de una única causa que articula la vinculación entre los tres sujetos (la causa de la recepción de la ventaja patrimonial por el tercero es la misma que la de su atribución), que es legítima porque así lo dispone el artículo 1.257 del Código Civil, y conforme a la cual el beneficiario sólo adquiere derechos y no obligaciones. Sin embargo, en el supuesto que ana lizamos: los tres sujetos se encuentran vinculados por dos relaciones causales diversas; el receptor de los servicios asume también obligaciones (su pago); y no puede considerarse tercero extraño a la relación que vincula al profesional y a la entidad. Situación que se encuadra en el fenómeno delegatorio.

  1. En éste se dan dos relaciones causales diferentes que vinculan a tres sujetos, de forma tal que sólo uno se encuentra doblemente vinculado. Una, la de cobertura, vincula al estipulante-delegante (sociedad) con el promitente-delegado (profesional), y consiste en un contrato de los que articulan prestaciones de servicios. La otra, la de valuta, une al...

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