Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas870-874

Page 871

Artículo 407.

  1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

  2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

Sujetos activos

Sujetos activos sólo pueden ser los funcionarios públicos y la autoridad en los términos del art. 24.

Abandono del destino

Este abandono del destino es más que la desidia en el cumplimiento del deber porque constituye una ausencia del funcionario en su puesto de trabajo, imprevista y por ello mismo, inmediatamente irreemplazable. Es delito de comisión por omisión, formal, de peligro y efectos permanentes, que no admite tentativa ni complicidad por ser de propia mano. Requiere el dolo específico que consiste en el propósito de no impedir o no perseguir la comisión de delitos, imponiendo dos escalas punitivas en razón de la infracción penal no impedida ni perseguida. Y las mismas penas se impondrán cuando la omisión consista en abandonar el destino para no ejecutar las penas impuestas jurisdiccionalmente, ajustando la cantidad de pena por la inejecución, a la pena respectiva por el abandono de la persecución.

La acción delictiva

La acción consiste en abandonar el destino, y se comete con dolo específico porque no consiste en un abandono cualquiera, sino en un incumplimiento del deber con el propósito de no impedir (antes de la

Page 872

comisión) o perseguir (después de la consumación) los delitos. Otra vez el legislador, con supina ignorancia del idioma que maneja, ha incrustado un respectivamente que en el texto del artículo no tiene sentido y confunde al intérprete que pretende darle el significado que tiene.

Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR