El abandono del contratista de los servicios publicos por incumplimiento de pago

AutorFernando García Bruno
Páginas189-244
6. EL ABANDONO DEL CONTRATISTA DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS POR INCUMPLIMIENTO
DE PAGO
6.I. PLANTEAMIENTO. LA OBLIGACIÓN DE PAGO AL CONTRATISTA
Dada la situación económica actual y e specialmente los impagos que se
producían con carácter generalizado a los contratistas antes de los Reales
Decretosleyes  y  pretendemos realizar un estudio sobre
la posibilidad de que por parte de las empresas contratistas de una admi
nistración y singularmente de los Ayuntamientos se proceda al abandono
del servicio que prestan por razón del incumplimiento de las cantidades
acordadas para el pago del correspondiente contrato
Así sobre esta cuestión debemos destacar la necesidad de indicar que
las tipologías contractuales de prestación de servicios por parte de em
presas a Administraciones públicas y en concreto a las entidades locales
se diferencian conforme a la legislación sobre contratos del sector público
entre contratos de gestión de servicios públicos y contratos de servicios
siendo su régimen jurídico duración y formula muy diferentes a lo tenor
de lo dispuesto en dicha normativa circunstancia ésta amparada por la
confusión que a nivel europeo existe en materia de servicios al menos hasta
la directiva UE del parlamento europeo y del consejo relativa a
la adjudicación de contratos de concesión
En cualquier caso a los efectos de analizar la situación sobre un po
sible abandono en la prestación del servicio por incumplimiento de las
obligaciones por la administración contratante en relación con el pago
cabe señalar que para el abandono en la prestación de dichos servicios
con carácter permanente en las dos modalidades se exige con carácter
previo la existencia de una previa resolución del contrato puesto que si
no ese hecho supondrá la existencia de una vulneración de la obligación
de prestación del contratista asumida libremente debiéndose recordar
Fernando García Rubio

en ese sentido la potestad de interpretación de los contratos por parte del
órgano de adjudicación y la presunción de veracidad y legalidad de los actos
administrativos recogida en el art  de la ley  de  de octubre de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en
adelante LPCAP
Debemos destacar que esa obligación no es absoluta ni perpetua
sino que viene condicionada por los pliegos de condiciones técnicas y
económicoadministrativas que regularon la licitación correspondiente y
que además está igualmente contemplada en una asunción bilateral de obli
gaciones también por parte de la administración con la correspondiente
exigencia del pago de la obligación del contrato
Existe una grave problemática a nivel local con la prestación de los
contratos de gestión de servicios públicos concesión de servicios en la
nueva Ley  en cuánto al intervalo entre la finalización de un largo
contrato y la nueva adjudicación del mismo que en la mayoría de los casos
es compleja y farragosa demorándose en el tiempo
Son contratos en los que por su importancia no cabe la paralización del
servicio en aras del interés general
Los nuevos artículos  y a de la Ley  de Contratos del
Sector Público pretenden dar solución a esta coyuntura trayendo de nuevo
a la palestra la figura de la prórroga tácita Es decir la continuación de la
prestación por el contratista del servicio hasta que se formalice el nuevo
contrato y comience la ejecución en todo caso por un periodo máximo de
nueve meses
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al
vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista
como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos impre-
visibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de
adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la
prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience
la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de
nueve meses, sin modiicar las restantes condiciones del contrato, siempre
que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una
antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de inalización del
contrato originario.
Esta posibilidad ya venía recogida en el derogado artículo  del
Decreto de  de enero de  por el que se aprobaba el Reglamento
de Contratación de las Entidades Locales si bien establecía un plazo de
continuación en la prestación de máximo  meses
La contratación pública tras la crisis económica y la nueva LCSP. Un estudio jurídico

Y qué sucede con los contratos actuales que finalicen antes de la entra
da en vigor de la Ley  el  de marzo de 
Pues la fundamentación de la figura de la prórroga obligatoria podría
fundamentarse en el ámbito local en el artículo   del Decreto de
 de junio de  por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de
las Corporaciones Locales que impone al co ncesionario la obligación de
prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado poste
riormente por la Corporación concedente Se trata de una regla fundada en
la necesidad de mantener en todo caso la continuidad del servicio a la que
también obedecían los artículos  b y  a del TRLCSP
La jurisprudencia también se ha pronunciado como la Sentencia del
Tribunal Supremo de  noviembre 
«(…) una situación excepcional en que denunciado el contrato en la
forma legalmente establecida y pactada, la Administración por razones
de interés público unidas a la necesidad de continuidad del servicio –y
mientras no se seleccione al nuevo contratista– impone coactivamente
la permanencia del anterior con unas consecuencias equiparables a las
producidas cuando la Administración hace uso de las facultades que
forman el contenido del «ius variandi», con la ineludible contrapartida
de la compensación económica a favor del contratista o concesionario de
un servicio público, como es el caso al tratarse de un contrato de limpieza
del Hospital Insular».
Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de  de
marzo de  expone que:
«Al regular el art. 127.1 RS las potestades exorbitantes de que gozará
la Administración en los contratos de servicios públicos señala que la
Corporación concedente ostentará sin perjuicio de las que procedan,
las potestades siguientes: 1º Ordenar discrecionalmente, como podría
disponer si gestionare directamente el servicio, las modiicaciones en el
concedido que aconseje el interés público y, entre otras: a) la variación en
la calidad, cantidad tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio
consista, y b) la alteración de las tarifas a cargo del público y en la forma
de retribución del servicio. Si observamos atentamente los preceptos
transcritos siempre hacen referencia a la posibilidad de introducir mo-
diicaciones en el servicio. Por modiicar hay que entender «cambiar una
cosa mudando alguno de sus accidentes». Según la doctrina civilista se
consideran, por regla general, condiciones accidentales del contrato las
que se reieren a la cantidad, modo, tiempo o lugar de las obligaciones.
La prórroga de la duración del contrato podría tener cabida dentro de la
potestad de modiicar el servicio (…)».

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