Análisis de la ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Civil Universidad de Alicante
Páginas111-310

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1. Objeto de la ley
1.1. El derecho a la identidad de género y su fundamento constitucional

Cuando lo habitual y, a la vez correcto técnicamente hablando, es comenzar una Ley definiendo el objeto de la misma, llama la atención que el primer precepto de la Ley 3/ 2007 se destine directamente a la legitimación del procedimiento registral regulado en esta Norma -y no a dicho fin- y que sea únicamente la Exposición de Motivos la que haga referencia a ello294. Comienza afirmando que "tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género". Sin expresarlo con claridad está reconociendo el denominado derecho a la identidad sexual Page 112 o, más recientemente, derecho a la identidad de género295. Entendemos que debía haberlo establecido explícitamente en el art. 1 de la Ley, como se solicitó en la tramitación parlamentaria296. Así, las Proposiciones de Ley, presentadas en anteriores legislaturas, se titulaban Derecho a la identidad sexual y respondían a un esquema similar (aunque el contenido difería respecto a la Ley vigente), en los principales temas a tratar, como legitimación para el procedimiento (en aquellas propuestas de carácter judicial), requisitos, efectos y publicidad297.

El derecho a la identidad sexual ha venido siendo considerado expresión del libre desarrollo de la personalidad y de su dignidad, conforme al art. 10.1 CE298.

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De este modo se ha consagrado en la Ley 3/ 2007299. La Exposición de Motivos de la misma declara que la respuesta del legislador tiene como finalidad "garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas". Tuvo su origen en la jurisprudencia y en la doctrina italiana -entendiendo que su construcción partía de los arts. 2 y 3 de la Constitución de dicho país- y en Alemania -al amparo de los arts. 1.1 y 2.1 de la Grundgesetz300-, argumentación que también constituye la base del reconocimiento del derecho a la identidad sexual para la Comisión europea y el TEDH301.

No obstante, el modelo seguido en nuestro país ha diferido del italiano o alemán dado que en éste, como es sabido, se carecía de regulación civil que admitiese expresamente el cambio en la mención registral del sexo del transexual, al cumplir ciertos presupuestos. Ante el consiguiente problema de fundamentación legal, se ha discutido si cabía la aplicabilidad directa de la Constitución, en particular, como expresión del libre desarrollo de la personalidad302. En efecto, tal fue el camino elegido porPage 114 el TS, Sala Primera, en las sentencias anteriores a 2007, como soporte y justificación del cambio (sentencias de 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989, 19 de abril de 1991 y 6 de septiembre de 2002)303. Este Tribunal ha declarado explícitamente que dicho derecho fundamental "implica, dada la prevalencia de los factores psico-sociales en la determinación del sexo, que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad", sentencia de 17 de septiembre de 2007304.

Otros argumentos en los que los autores se han basado para fundamentar el derecho del transexual a ver reconocida su identidad de género son el derecho a la salud, ex art. 43.1 CE305, a la integridad moral, ex art. 15 CE306, o a la intimidad personal y a la propia imagen, art. 18 CE307.

1.2. La regulación de los aspectos jurídico-civiles de la transexualidad

En el título de la Ley 3/ 2007 puede leerse que es reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta rúbricaPage 115 puede resultar confusa a priori. De una primera lectura del mismo -y de gran parte de su articulado- parece desprenderse un ámbito de aplicación mayor que el realmente comprendido, que no es otro que la transexualidad, dado que puede inicialmente entenderse que va a afectar a cualquier rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esto es, a un ámbito de cobertura extensible a la transexualidad (o en palabras del legislador los casos de disforia de género), intersexualidad e indicación equivocada del sexo, como ocurre al regular los supuestos de publicidad restringida en el RRC (arts. 21 y 22), donde se habla, genéricamente, de rectificación del sexo.

Ciertamente, dichas dudas preliminares quedan totalmente disipadas con la lectura de la Exposición de Motivos, al precisar que la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género.

Asimismo, se observa fácilmente que las dificultades ya expuestas sobre el término adecuado para designar el síndrome de la transexualidad, desde el punto de vista médico y social, afloran a lo largo del contenido de la Ley 3/ 2007. La Exposición de Motivos habla de transexualidad y de cambio de la identidad de género, el art. 4 de diagnóstico de disforia de género y de tratamientos médicos para acomodar las características físicas a las correspondientes al sexo reclamado o de cirugía de reasignación sexual, y la Disposición final segunda, apartado 4º, de casos de disforia de género. Del significado y diferencias conceptuales entre tales términos nos ocupamos en los capítulos que nos preceden, por lo que a ellos nos remitimos.

El texto legal a estudio centra su objetivo en la regulación del procedimiento registral del cambio de la inscripción relativo al sexo y al nombre propio del transexual, pero, como parece claro y según veremos, no es sólo éste su único fin. En su articulado encontramos contemplados otros aspectos conexos de carácter jurídico-civil, tales como los efectos derivados de dicha inscripción, la publicidad concerniente a la rectificación registral y diversas cuestiones administrativas relacionadas con la rectificación, vgr. la reexpedición de títulos o documentos.

Partiendo de tales antecedentes y, excediéndose con ello del ámbito propio de la transexualidad, se introdujeron reformas durante el iter Page 116 parlamentario respecto a inscripciones en el Registro Civil de hechos que no afectan a españoles ni han ocurrido en España (art. 15.II LRC), ampliación de las posibilidades de elección de un nuevo nombre propio (art. 54.II LRC) -ambas por medio de la Disposición final segunda-, y la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida en los matrimonios lésbicos (nuevo apartado 3 al art. 7 de la Ley 14/ 2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida), a través de la Disposición adicional primera308.

Debe dejarse constancia del rechazo que ya inicialmente mereció la opción legislativa de elaborar una Ley integral sobre identidad de género, sin perjuicio de reconocer que se abordó, sin ningún tipo de reparos, la principal reivindicación y aspecto básico del derecho a la identidad sexual, es decir, el reconocimiento legal de la rectificación registral de la mención del dato del sexo y del nombre propio del transexual, a través de un expediente gubernativo y sin que resulte necesario la cirugía de reasignación sexual, constituyendo los dos extremos más novedosos y significativos de la Ley 3/ 2007.

Aun con todo, las asociaciones de transexuales309 han venido planteando la necesidad de elaborar una ley integral del derecho de identi-Page 117dad sexual o de género que habría adoptado -además de la rectificación registral regulada- medidas de diferente alcance, sea de carácter sanitario, penalización de la transfobia310, sobre el derecho de asilo, en el ámbito penitenciario y de orden laboral (tanto para evitar la discriminación negativa como para incentivar la positiva en el empleo), aunque en este último ámbito sí que se han pronunciado los Tribunales, tanto españoles311 como el TJCE312.

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Debe resaltarse, no obstante, que sí se ha resuelto el caso del internamiento en centros penitenciarios, permitiendo que puedan ingresar en prisiones de hombres o mujeres, según la identidad de género que manifiesten socialmente313. Igualmente, recientemente, el legislador se ha ocupado de la concesión del derecho de asilo a aquellas mujeres extranjeras que huyen de sus países de origen debido a un temor fundado de sufrir persecución por motivos de género314. Tenemos constancia igualmente que está en trámite de resolverse, con alcance a todo nuestro país, la cobertura sanitaria pública del tratamiento clínico de reasignación de sexo, como hemos dado cuenta.

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1.3. El término "rectificación" versus "modificación" del sexo

Uno de los puntos clave para delimitar el objeto de regulación de la Ley 3/ 2007 es la denominación rectificación, en contraposición a la de modificación o cambio de sexo. La Ley 3/ 2007 se refiere en su rúbrica a la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, al igual que en la mayoría de su...

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