Propuesta de directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Consideraciones críticas

AutorRafael García Pérez
Cargo del AutorDr. Derecho Mercantil Universidad de A Coruña
Páginas1207-1224

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I Antecedentes

El Libro Verde sobre la protección de los consumidores en la Unión Europea [Bruselas, 2 de octubre de 2001, COM (2001) 531 final] proclamó la necesidad de construir un verdadero mercado interior de los consumidores y señaló como requisito ineludible para lograrlo la construcción de un marco jurídico apropiado, en concreto una regulación uniforme de las prácticas comerciales. Se evitaría de este modo la inseguridad jurídica derivada de la diversidad legislativa; inseguridad que desincentiva los intercambios y distorsiona la competencia.

El Libro Verde esbozó dos posibles enfoques para lograr la creación de un genuino mercado interior de los consumidores. El denominado enfoque específico consistía en la adopción de una serie de directivas específicas sobre, por ejemplo, publicidad, prácticas de comercialización, pagos y servicios posventa, etc. El enfoque mixto, más sencillo, comprendía la elaboración de una Directiva marco amplia, completada por varias directivas específicas cuando fuese necesario. La Directiva marco haría las veces de red de seguridad para las prácticas en las que se han detectado restriccionesPage 1208transfronterizas y que no caen dentro de los ámbitos de aplicación coordinados de las directivas dirigidas a sectores específicos. Constaría de una cláusula general sobre las relaciones entre empresas y consumidores prohibitiva de las prácticas comerciales desleales y de normas específicas destinadas a eliminar las diferencias entre las reglamentaciones nacionales en materia de prácticas comerciales, que «podrían abarcar todos los elementos del comercio leal, por ejemplo la revelación de información, las prácticas fraudulentas y engañosas o el abuso de influencia, así como las normas sobre comercialización y las prácticas comerciales relacionadas con las fases contractual y posventa de la transacción».

El enfoque mixto fue el preferido por la mayoría de los Estados miembros (doce), como pone de manifiesto la Comunicación de la Comisión de seguimiento del Libro Verde [Bruselas, 11 de junio de 2002, COM (2002) 289 final, punto 10]. La Directiva debería alcanzar una armonización máxima con un alto nivel de protección de los consumidores, aplicar el principio del reconocimiento mutuo y de control por el país de origen (principios del mercado interior), simplificar y, cuando fuese posible, desregular las disposiciones existentes, estar formulada en términos de acciones que son desleales, prestar especial atención a las prácticas desleales que causan perjuicios a los intereses de los consumidores en general, más que a los casos individuales, ser lo suficientemente minuciosa para lograr una verdadera armonización e infundir seguridad a las empresas y los consumidores, y, finalmente, basarse en una cláusula general (punto 25 de la Comunicación).

Además, sólo dos Estados miembros propugnaron una ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva marco a las relaciones comerciales entre empresas, por lo que la Comisión decidió conservar su orientación inicial, que limitaba la Directiva a las transacciones entre empresas y consumidores (punto 25). Se desoyeron, por lo tanto, opiniones autorizadas como la del Max-Planck-Institut {vid. «Stellungnahme des Max- Planck-Instituts für auslándisches und internationales Patent-, Urhe-berund Wettbewerbsrechts zum Grünbuch zum Verbraucherschutz in der EU KOM (2002) 531 endg.», GRURInt, núm. 4/2002, págs. 319-323, espec. pág. 320), según el cual el planteamiento del Libro Verde desconocía la pluralidad de intereses que involucra el campo de la competencia desleal (no sólo los intereses de los consumidores, sino también los de los competidores y el de la generalidad) y suponía un paso atrás con respecto a los logros alcanzados por la Directiva de publicidad engañosa y comparativa, que sí observa esa multiplicidad de intereses (art. 1).

Finalmente, la Comisión presentó una Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior [Bruselas, 18 de junio de 2003, COM (2003) 356 final]. El documento incluye una extensa Exposición de Motivos —en adelante EM— y una Propuesta de Directiva de dieciocho considerandos, veinte artículos y dos Anexos. En este documento se basa el análisis que emprendemos a continuación.

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II Lineas básicas de la propuesta de directiva

La Exposición de Motivos ofrece una pincelada a vista de pájaro de la Directiva que resulta de gran utilidad: a) armoniza plenamente los requisitos relativos a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores —definiendo las condiciones que determinan que una práctica comercial sea desleal—, pero no comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo los intereses económicos de los competidores o que se refieren a una transacción entre comerciantes (Cdo. 5); b) contiene una cláusula general prohibitiva de las prácticas comerciales desleales y recoge dos tipos fundamentales de prácticas comerciales que se consideran desleales: las engañosas y las agresivas; c) se acompaña un Anexo que enuncia ciertas prácticas que serán desleales en toda circunstancia y estarán consecuentemente prohibidas en cada uno de los Estados miembros; d) incorpora las disposiciones relativas a la publicidad destinada o dirigida a los consumidores establecidas en la Directiva sobre publicidad engañosa y limita el ámbito de aplicación de ésta a la publicidad de empresa a empresa y a la publicidad comparativa que pueda perjudicar a un competidor, pero sin que exista perjuicio para el consumidor; e) introduce en el artículo 4 una «cláusula del mercado interior».

III Ámbito de la propuesta de directiva

La Directiva armoniza plenamente los requisitos relativos a las «prácticas comerciales» desleales de los «comerciantes» en sus relaciones con los «consumidores» que tengan lugar antes y después de una transacción comercial en relación con cualquier «producto».

Esta afirmación en apariencia simple debe ser completada con el análisis de los elementos que la componen:

a) Constituye una «práctica comercial» «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacio nado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» [art. 2.e)].

b) Una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico con respecto al producto del consumidor medio al que afecta o al que se dirige, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida específicamente a un grupo concreto de consumidores (art. 5). En particular, se consi derarán desleales las prácticas comerciales que sean engañosas o sean agresivas. Las «prácticas comerciales engañosas» comprenden aquellas prácticas, incluida la publicidad engañosa, que al inducir a engaño al con sumidor, le impiden tomar una decisión con el debido conocimiento dePage 1210causa y, en consecuencia, le impiden adoptar una decisión eficaz (Cdo. 11). Las «prácticas comerciales agresivas» abarcan aquellas prácticas que merman de forma significativa la libertad de elección del consumidor. Se trata de las prácticas que utilizan el acoso, la coacción y la influencia indebida (Cdo. 12).

Además, en el Anexo 1 figura una lista de prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia.

c) Por «comerciante» se entiende cualquier persona física o jurídica que, en las prácticas comerciales contempladas por la Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, negocio o pro fesión [art. 2.c)].

d) «Consumidor» es cualquier persona física que, en las prácticas comerciales contempladas por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión.

e) «Producto» es cualquier bien o servicio, incluidos los bienes in muebles.

El campo de aplicación de la Directiva puede también delimitarse negativamente:

a) La Directiva no atañe a las prácticas comerciales que perjudican intereses no económicos de los consumidores (art. 1, punto 33 EM). Las cuestiones relacionadas con el gusto, el decoro y la responsabilidad social quedan fuera de su ámbito, a no ser que el comerciante establezca una conexión concreta entre sus obligaciones en estas áreas y sus productos en sus actividades de comercialización (punto 39 EM).

b) La Directiva no comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo los intereses econó micos de los competidores o que se refieren a una transacción entre comerciantes, ni a las disposiciones de la Directiva 84/450 sobre publicidad que induce a error a las empresas pero no a los consumidores y sobre publicidad comparativa (Cdo. 5). En consecuencia, «los actos constitutivos de competencia desleal en algunos Estados miembros, pero que no per judican los intereses económicos de los consumidores, como la simple...

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